Sentencia 00335 de 2019 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00335 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Retiro del Servicio

Las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riegos del empleado (como el pago del salario) y no sociales, pero que una vez finalizado el vínculo laboral dejan de serlo, salvo las correspondientes a la pensión o una sustitución pensional, que pueden ser demandadas en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. Así mismo, dentro de los actos que reconocen dichas prestaciones se encuentran los salariales, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

 

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá. D C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014)

 

Actor: HINGERIEN PEREZ DE CERA

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. Y OTRO CCA

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que 'declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora HINGERIEN PEREZ DE CERA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DEL BOLÍVAR DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

 

I. - ANTECEDENTES

 

La señora HINGERIEN PEREZ DE CERA presentó demanda a través de apodera do en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagra da en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Ese Hospital Montecarmelo del Carmen De Bolívar, con el fin que se accediera a las siguientes,

 

1.1.- Pretensiones,

 

1.-Declárese nulo el acto administrativo vertido en la comunicación de fecha 24 de diciembre de 2008, que niega el reconocimiento y pago de la solicitud de reliquidación de unas prestaciones sociales de la señora HINGERIEN PEREZ DE CERA, radicada ante la Ese Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación el día 19 de diciembre de 2008.

 

2.-Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración en cabeza de la Ese Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas por mi poderdante y que se configura al no resolver el recurso de reposición radicado ante esa entidad, con fecha 20 de enero de 2009, ya que han transcurrido más de once meses desde su presentación y a mi mandante no se le ha notificado decisión alguna, por lo que opera en relación con su petición el silencio administrativo negativo (Art. 60 C.C.AJ)

 

3.-Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración en cabeza del Departamento de Bolívar que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas por mi poderdante y que se configura al no resolver la reclamación administrativa radicada con fecha 01 de Julio de 2009, por lo que también opera en relación con la reclamación el silencio administrativo negativo.

 

4.-Declárese que entre la extinta ESE HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLIVAR y la señora HINGERIEN PEREZ DE CERA, existió una relación laboral que se extendió entre 01 de Mayo de 1973 y hasta el 08 de Febrero de 2008.

 

5.-Declárese que dicha relación laboral termino (sic) por causas atribuibles a su empleador debido a la liquidación de la entidad empleadora.

 

6.-Declárese que el empleador ESE HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLIVAR omitió inscribir en carrera administrativa a la señora HINGERIEN PEREZ DE CERA, muy a pesar de que la misma en múltiples oportunidades le solicito (sic) a su empleador que la inscribiese en carrera, debido a que llevaba más de 30 años ocupando su cargo en provisionalidad.

 

7.-Declárese que mi poderdante tiene derecho a recibir una indemnización por terminación intempestiva de la relación laboral por causas atribuibles al empleador y la cual no se le cancelo por la ESE HOSPITAL MONTECARMELO alegando que la misma se encontraba desempeñando su cargo en provisionalidad y no en carrera administrativa.

 

8.-Declárese que al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales su empleado omitió la inclusión de algunas prestaciones sociales y algunos factores salariales que por ley corresponden a mi mandante y por tanto la Resolución 031 de 02 de abril de 2008 que liquido si (sic) prestaciones sociales definitivas también debe ser declarada parcialmente nula.

 

9.-Dclárese que es procedente la reliquidación definitiva de las prestaciones sociales de la señora, HINGERIEN PEREZ DE CERA incluyendo la totalidad de los factores sociales y prestaciones por el (sic) devengados durante el último año de servicio.

 

10.-Reconózcase y ordénese el pago en favor de mi mandante los intereses de mora causados debido al retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales comprendidos entre febrero a noviembre del año 2006.

 

11.-Hechos los anteriores reconocimientos RELIQUIDESE la totalidad de las prestaciones definitivas producto de la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante HINGERIEN PEREZ DE CERA con la FSF HOSPITAL MONTE CARMELO DEL CARMEN DE BOLIVAR.

 

12.-0rdénese a la demandada consignar en el Fondo Nacional del Ahorro las sumas de dinero descontada de la liquidación definitiva de mi asistida por concepto de valor girado afondo.

 

13. Reconózcase y ordénese el pago directamente a mi poderdante de los intereses de cesantías. (Texto de su original - Folios 1y 2 de este Cuaderno)

 

1.2.- Hechos

 

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

 

1.- La señora HINGERIEN PÉREZ, laboró al servicio del HOSPITAL MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLIVAR, y posteriormente al servicio de la ESE HOSPITAL MONTECARMELO, del mismo municipio desde el 1 de Mayo de 1973 hasta el 8 de febrero de 2008. Último cargo desempeñado en provisionalidad fue el de 11auxiliar en el área de la salud" que dentro de la planta de personal de la ESE HOSPITAL MONTE CARMELO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, figuraba como un cargo de carrera administrativa.

 

2.- Señaló que en múltiples ocasiones solicitó a su nominador su inclusión en la carrera administrativa amparado en el hecho de que llevaba más de 30 años ocupando el cargo en provisionalidad, sin embargo, el nominador no dio respuesta alguna.

 

3.- Por Decreto Departamental No. 96 de 6 de febrero de 2008, se suprimió la planta de personal de la ESE MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLIVAR.

 

4.- A través de la Resolución 031 del 2 de abril de 20081 se reconoció y se ordenó el pago por concepto de deuda laboral, prestaciones sociales

y cesantías a la demandante.

 

5.- El 17 de diciembre de 2008, la demandante a través de su apoderado presentó derecho de petición ante la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, solicitud que fue negada a través de oficio del 24 de diciembre de 2008, notificada el día 14 de enero de 2009. El 20 de enero de 2009, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual no fue resuelto.

 

6.- El 1 de julio de 2009, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ante la Gobernación de Bolívar, quien guardó silencio al respecto.

 

1 .3.- Normas Violadas y Concepto de Violación

 

Se invocaron como normas violadas la Constitución Política artículos 13 y 53, artículos 1 y 17 de la Carta de Derechos Humanos, artículo 26 Pacto de los Derechos Políticos, artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Artículo 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947.

 

Como concepto de violación se refirió a la estabilidad laboral la cual debe entenderse como una garantía para que el trabajador tuviera mejores condiciones, en el sentido de que pueda éste permanecer en el cargo en el cual se desempeña y recibir los beneficios y prestacionales que legalmente corresponda, aun en contra de la voluntad de su empleador. En cuanto a los factores salariales, resaltó que no existía ninguna razón para que al momento de ser liquidado el contrato de trabajo de la demandante fueren excluidos como factores salariales como auxilio de transporte, la prima técnica, la bonificación por antigüedad.

 

1.4.- Contestaciones de la demanda

 

1.4. 1.- La Gobernación de Bolívar:

 

La Gobernación de Bolívar a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la misma, indicando que la entidad responsable de pagos de las obligaciones reclamadas es la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar y no la gobernación.

 

1.4.2.- Fiduciaria la Previsora S.A:

 

Por su parte la Fiduciaria señaló que no es cesionaria ni sustituto patronal de la extinta ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación, como quiera que el contrato de fiducia mercantil de Administración y pagos No 3 -1-0425 celebrado entre la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., se limitó a la administración de los 'recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pago a que ·hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos, sin que se asumiera la calidad de vincula dos a procesos judiciales.

 

Destacó que no se encuentra legitimada para ejercer t a defensa de la extinta entidad ni le corresponde el pago de la eventual condena judicial.

 

1.5.- La sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de sentencia del 19 de septiembre de 2014, dispuso lo siguiente:

 

Declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción al considerar que al momento de ser presentada la demanda la acción se encontraba caducada toda vez que la parte actora al presentar la reclamación ante el Departamento de Bolívar, lo que intentaba era revivir los términos al no encontrarse conforme con la Resolución 031 del 02 de Abril de 2008, mediante la cual se reconocieron unas prestaciones a la demandante las cuales no tienen el carácter de prestaciones periódicas. Por consiguiente, era frente a este acto administrativo que la parte interesada debía interponer el recurso de ley, o enjuiciarlo directamente ante ésta jurisdicción, y no respecto del acto ficto con ocasión del derecho de petición formulado con posterioridad a su desvinculación.

 

Advirtió que las prestaciones laborales reconocidas mediante Resolución 031 del 02 de abril de 2008, no tienen el carácter de prestación social periódica, toda vez que las mismas se causaron en el pasado y en la actualidad, la demandante no se encuentra gozando de esos derechos, razón por la cual la parte actora debió interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo.

 

Resaltó que la petición de nulidad se dirigió contra los actos administrativos fictos y expresos que negaron el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales (las cuales no tienen el carácter de periódicas. La provocación de estos actos administrativos es indiferente para efectos del cómputo del término de caducidad, en vista de que existía previamente un acto definitivo, notificado en debida forma a la demandante, el cual debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Así las cosas, tenemos que las prestaciones reclamada s por la demandante y las cuales, no tienen el carácter de prestaciones periódicas, fueron reconocidas por la ESE Hospital Montecarmelo en liquidación mediante Resolución 031 del 02 de Abril de 2008, acto administrativo que definió la situación de la actora y culminó la actuación administrativa, esto es, la liquidación final por desvinculación definitiva. Por consiguiente, era frente a éste acto administrativo que la parte interesada debía interponer el recurso facultativo de reposición o enjuiciarlo directamente ante ésta jurisdicción, y no respecto de la respuesta dada al derecho de petición formulado con posterioridad a su desvinculación, el cual no tuvo la finalidad de agotar la vía gubernativa, sino que, a través de aquel, se pretendió revivir los términos de la caducidad.

 

1.6.- Recurso de apelación

 

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia con el propósito que éste sea revocado de conformidad con los siguientes argumentos:

 

Destacó que la Resolución 031 del 2 de abril de 2008, al ser un acto administrativo que liquida prestaciones sociales, se puede demandar en cualquier tiempo, y no como lo sostuvo el tribunal. Y frente a la reclamación administrativa del 1 de julio de 2009·, esta se presentó ante la Gobernación de Bolívar dentro del término de los 3 años, antes que operara la prescripción de la prestación.

 

1.7- Alegatos de Conclusión de Segunda I instancia

 

1.7.1.- La parte demandante: Guardó silencio.

 

1.7.2.- La parte demandada: Reiteró lo sostenido en la contestación de la demanda.

 

8.- Concepto del Ministerio Público

 

El Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos:

 

A juicio del Ministerio Público es procedente confirmar la sentencia del Tribunal como quiera que las prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución 031 de 2008, ninguna encierra el carácter de prestación social periódica, toda vez que ellas se causaron en el pasado y en la actualidad la demandante no se encuentra gozando de esos derechos, máxime cuando dentro de lo pretendido se reclama el reconocimiento de la indemnización por el retiro del cargo, que si bien es cierto son prestaciones, estas no son periódicas, por lo tanto no son demandables en cualquier tiempo.

 

II.- CONSI DERACIONES

 

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

1.- Para el desarrollo del sub examine la Sala pone de presente cuales fueron los actos administrativos acusados.

 

1.2.- La demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

- Comunicación por parte de la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, (Bolívar) calenda da el 24 de diciembre de 2008, en la que se negó el reconocimiento y pago de la solicitud de reliquidación de unas prestaciones sociales.2

 

- Acto ficto o presunto que se configuró al no resolver el recurso de reposición radicado ante la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, (Bolívar) del 20 de enero de 20093

 

- Acto ficto o presunto que se configuró al no resolver la reclamación radicada el 1° de julio de 2009 en la Gobernación de Bolívar4.

 

2. Problema Jurídico

 

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae en determinar, si en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, deberá procederse a establecer la legalidad de los actos administrativos demanda dos.

 

2.- Para resolver lo anterior, es pertinente señalar que el numeral 2º del artículo 136 del C. C. A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispone lo siguiente:

 

“La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe."

 

El artículo transcrito establece que la acción de nulidad y restablecimiento tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que resulta lesivo a los intereses de la persona afectada.

 

Ahora bien, en relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, no se puede perder de vista que, si bien la normativa se refiere específicamente a los que las concedan, también lo es, que esta Corporación, consideró que deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan5. Sin embargo, no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral.

 

En este sentido, concluyó la Sala: «[...] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»6.

 

Sobre el particular también precisó:

 

«Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódica s dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensiona! o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.» 7

 

3.- Material probatorio allegado al expediente.

 

De la revisión del material probatorio allegado al proceso observamos que obra la Resolución No 031 del 2 de abril de 2008 "por la cual se reconoce y ordena el pago por concepto de deuda laboral, prestaciones sociales y cesantías a que tiene derecho un ex empleado público en provisionalidad de la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación" expedido por ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación.8

 

3.1.- De la lectura del mencionado acto administrativo se observa lo que a continuación pasa a transcribirse:

 

Resolución 031 de 2 de abril de 2008

 

CONSIDERA N DO.

 

"Que mediante Decreto Departamental No 709 del 20 de diciembre de 2007, la Gobernación del Departamento de Bolívar ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar.

 

Que mediante Decreto Departamental No 96 de febrero 6 de 2008, el Gobernador de Bolívar suprimió la planta de personal de la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, entre los cuales se suprimió (sic) de AUXILIAR AREA SALUD CÓDIGO 412 desempeñando por PEREZ DE CERA HINGERIN MARINA.

 

Que, mediante oficio de 8 de febrero de 2008, el liquidador de la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar comunicó a la actora la supresión del cargo de AUXILIAR AREA SALUD CÓDIGO 412.

 

(...)

 

Que revisados los soportes contables y demás documentos pertinentes se verificó que la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación le adeudaba a la señora PEREZ DE CERA HINGERIN MARINA la suma de $14.080.406, desde febrero a noviembre del año 2006 correspondiente a sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por serv1c1os prestados, prima de vacaciones, horas extras y/o recargos nocturnos.

 

Que la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación adeuda a la señora PEREZ DE CERA HINGERIN MARINA la suma de $1.561. 706 por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la proporcionalidad del último periodo causado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización por periodos de vacaciones no disfrutadas.

 

Que la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación reconoce la suma de $42.320.559 por concepto de cesantías.

 

RESUELVE

 

Reconocer y pagar la suma de $ 57.962.671. por concepto de deuda laboral, prestaciones sociales y cesantías a la señora PEREZ DE CERA HINGERIN MARINA, quien venía ocupando el cargo de AUXILIAR AREA SALUD código 412.

 

3.2.- Está probado que la Resolución No. 031 fue notificada personalmente a la Señora HINGERIN MARINA PEREZ DE CERA el 2 de abril de 20089, y que contra ella procedía el recurso de reposición, 10 recurso que no fue interpuesto por la demandante.

 

4.- Así las cosas, la Sala advierte que lo que pretende la actora con su demanda es que se le reconozca y pague la diferencia económica, entre lo que le fue liquidado y pagado por concepto de prestaciones sociales definitivas y el pago de la indemnización en su condición de empleada pública.

 

En efecto, se considera que sí la demandante estimaba que la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas no se encontraban acorde con Jo cotizado, devengado, laborado, estaba en la imperiosa obligación -so pena [de] que caducara la acción-, de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionando la legalidad de la Resolución No. 031 de 2008, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma, es decir, contaba con cuatro (4) meses a partir del 3 de abril de 2008 hasta el 4 de agosto del mismo año para interponer la demanda, no obstante la misma fue presentada el 26 de marzo de 2010. (Folio 9 de este cuaderno).

 

Ahora bien, observa la Sala que la señora H IN GERIN PÉREZ DE CERA elevó continuos derechos de petición solicitando lo mismo, es decir, la reliquidación de sus prestaciones sociales, buscando de esta manera nuevos pronunciamientos por parte de la administración, hoy actos administrativos que pretenden que se declaren nulos por esta jurisdicción. Sin embargo, para esta Sala no existe duda alguna que el acto administrativo que tenía que haber demandado, en la medida que a través de él se concretó el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad, era la Resolución No. 031 del 2 de abril de 2008 y no la Comunicación del 24 de diciembre de 2008, en la que se negó el reconocimiento y pago de la solicitud de reliquidación de unas prestaciones sociales, el acto ficto o presunto que se configuró al no resolver el recurso de reposición radicado ante la ESE el 20 de enero de 2009 y el acto ficto o presunto que se configuró al no resolver la reclamación radicada el 1o de julio de 2009 en la Gobernación de Bolívar.

 

De tal manera que no podría el operador judicial en el caso sub examine realizar un análisis integral, tendiente a establecer si la conducta de la administración se ajustó o no a derecho, si el acto administrativo que liquidó prestaciones definitivas no fue objeto de demanda, pues, nada haría -.verbigracia- declarando la nulidad del oficio que se cuestiona en la presente demanda, si los efectos de aquél aún orbitan dentro del mundo jurídico, amparado por la presunción de legalidad, pues, fue a través de la Resolución No. 031 del 2 de abril de 2008, que supuestamente la E.S. E Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar desconoció algunos factores salariales y prestaciones sociales, que entre otras cosas, no tiene el carácter periódico.

 

Lo que puede inferirse es que la parte actora pretendió revivir términos, por la vía de hacer peticiones reclamando el pago de prestaciones e indemnización, pues, se reitera, la acción de nulidad y restablecimiento le había caducado desde el 4 pe agosto de 2008; en tal sentido la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.

 

5.- Condena en costas

 

Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

 

En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Sin condena en costas.

 

TERCERO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

GABRIL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

WILLIAM HERNÁNDEZ

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Proferida por la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar en liquidación.

 

2 Folios 21 al 24 de este cuaderno.

 

3 Folios 25 y 25 A de este cuaderno.

 

4 Folios 26 a 32 de este cuaderno.

 

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08), actor: María Araminta Muñoz de Luque.

 

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, en el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección en sentencias del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, y del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10.

 

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), actor: Oliverio Aguirre Orozco.

 

8 Folios 11y 12 de este cuaderno.

 

9 Folio 12 del cuaderno principal

 

10 El cual no es obligatorio interponerlo (inciso final art. 51 C.C.A.), por lo tanto, su agotamiento no era necesario para demandar en sede judicial.