Decreto 3048 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3048 de 1997

Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de diciembre de 1997

Medio de Publicación: Diario Oficial 43201 de diciembre 26 de 1997

CONCEJOS NACIONALES
- Subtema: Consejo de Monumentos Nacionales

Se reglamenta la composición funciones y régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales, integración, período, funciones, reuniones, quórum, honorarios, revocatoria, art. 1 a 8. Secretaria técnica y administrativa, funciones, art. 9 a 11. Vigencia, art. 12.

MINISTERIO DE CULTURA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la composición, funciones y régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3048 DE 1997

 

 

(Diciembre 23)

 

 

Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1313 de 2008

 

 

"Por el cual se reglamenta la composición funciones y régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 397 de 1997",

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El Consejo de Monumentos Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.

 

ARTÍCULO  . Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1479 de 1999.. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2290 de 2003. El Consejo de Monumentos Nacionales estará integrado de la siguiente forma:

 

1. El Viceministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

 

2. El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

3. El Viceministro del Medio Ambiente.

 

4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia.

 

5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

 

6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

 

 7. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 737 de 2006Modificado parcialmente por el Artículo 24 del Decreto 833 de 2002. El  Director del Instituto Colombiano de Antropología, ICAN.

 

8. Dos (2) expertos distinguidos en el ámbito de la conservación del patrimonio cultural nombrados por el Ministro de Cultura, de lista presentada por el Consejo de Monumentos Nacionales.

 

9. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las reuniones con voz pero sin voto.

 

A las sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales podrán ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo estime conveniente, con el fin de obtener una mayor ilustración de los diferentes temas que se vayan a considerar.

 

ARTÍCULO 3º. Los expertos de que trata el numeral 8º del artículo anterior serán elegidos para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 4º. Funciones. Son funciones del Consejo de Monumentos Nacionales las siguientes:

 

 1. Derogado parcialmente por el Artículo 2 del Decreto 1479 de 1999. Elaborar  y presentar al Ministro de Cultura la lista de candidatos de que trata el numeral 8u del artículo 2º del presente decreto.

 

2. Asesorar al Ministerio de Cultura, en el diseño de la política estatal del patrimonio cultural, la cual tendrá como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio.

 

3. Asesorar al Ministerio de Cultura en la definición de las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas y los inmuebles considerados patrimonio cultural a tener en cuenta en los planes de ordenamiento territorial, conforme a la Ley 388 de 1997, así como lo relacionado con la destinación de recursos provenientes de la participación en la plusvalía a favor de los municipios y distritos previstos en la misma ley.

 

4. Orientar al Ministerio de Cultura en el diseño de las estrategias para la protección y conservación del patrimonio cultural, que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, a través del Plan Nacional de Cultura.

 

5. Recomendar al Ministerio de Cultura las políticas de intervención, conservación, restauración, rehabilitación, adecuación, mantenimiento y movilización de monumentos y bienes de interés cultural.

 

6. Asesorar al Ministerio de Cultura en la definición de criterios para la declaratoria de los bienes de interés cultural.

 

7. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos de la declaratoria y de la revocatoria de declaratoria de monumentos nacionales y de bienes de interés cultural de carácter nacional.

 

8. Definir las reglas sobre composición, funciones, régimen de sesiones y competencia de los Centros Filiales en los Departamentos y Distritos.

 

9. Recomendar los lineamientos que deberán ser tenidos en consideración por las Alcaldías Municipales, las Gobernaciones y los Territorios Indígenas, para efectuar las declaratorias, para el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural, los cuales deben enmarcarse en los principios de descentralización, autonomía y participación de las entidades territoriales.

 

10. Establecer criterios para aplicar el principio de coordinación que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural, entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas y formular recomendaciones sobre las declaratorias de carácter nacional de bienes del ámbito territorial.

 

11. Apoyar al Ministerio de Cultura en la definición de los aspectos que deben incluirse en, los planes específicos de protección de bienes de interés cultural.

 

12. Dictar su propio reglamento.

 

13. Las demás funciones que correspondan a su naturaleza de órgano asesor.

 

ARTÍCULO 5º. Reuniones. El Consejo de Monumentos Nacionales se reunirá cada dos (2) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.

 

ARTÍCULO 6º. Quórum. El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar con la asistencia de cinco (5) de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.

 

ARTÍCULO 7º. Honorarios Los miembros del Consejo de Monumentos Nacionales que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir por su asistencia a las sesiones, honorarios en la cuantía que se determine mediante resolución del Ministerio de Cultura y su pago se hará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

El Ministerio de Cultura podrá cubrir los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande tanto la participación de las personas que asistan como miembros o invitados, a las reuniones del Consejo de Monumentos Nacionales que residan fuera de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, así como la de los miembros del mismo, cuando tengan que sesionar fuera de ésta.

 

ARTÍCULO 8º. Revocatoria. La revocatoria de la declaratoria de monumentos nacionales o bienes de interés cultural que hayan sido declarados como tales por el Ministerio de Educación Nacional le corresponderá al Ministerio de Cultura, previo concepto del Consejo de que trata este decreto.

 

ARTÍCULO 9º. Secretaría técnica y administrativa del Consejo de Monumentos Nacionales. La secretaría técnica y administrativa será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

 

ARTÍCULO 10. Funciones de la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo de Monumentos Nacionales. La secretaría técnica y administrativa del Consejo de Monumentos Nacionales tendrá las siguientes funciones:

 

1. Convocar a las sesiones ordinarias del Consejo de Monumentos Nacionales.

 

2. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo de Monumentos Nacionales y suscribir con el Presidente las actas correspondientes.

 

3. Presentar al Consejo de Monumentos Nacionales los informes, estudios y demás documentación que éste requiera.

 

4. Conceptuar acerca de los proyectos de intervención a efectuarse sobre los monumentos nacionales y bienes de interés cultural de carácter nacional y sectores de las ciudades declarados monumentos nacionales

 

5. Las que el Consejo de Monumentos Nacionales le asigne.

 

ARTÍCULO 11. Transitorio. En tanto se efectúe la estructuración del Ministerio de Cultura, continuará ejerciendo la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales de la Subdirección de Patrimonio del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en liquidación.

 

ARTÍCULO 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de diciembre de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE CULTURA,

 

RAMIRO EDUARDO OSORIO FONSECA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.201 de Diciembre 23 de 1997.