Decreto 2093 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2093 de 2003

Fecha de Expedición: 28 de julio de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de julio de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45263 de julio 29 de 2003

ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Fondos de Seguridad

Se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales, naturaleza jurídica, objetivos, administración, funciones, retención, art. 1 a 6.

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON

Se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales, naturaleza jurídica, objetivos, administración, funciones, retención, art. 1 a 6. En cada municipio y distrito especial del país, funcionará un Comité de Orden Público, recursos, art. 9 y 10. Vigencia, art. 11.

ORDEN PUBLICO
- Subtema: Comités

En cada municipio y distrito especial del país, funcionará un Comité de Orden Público, art. 7. Funciones del Comité, art. 8. Vigencia, art. 11.

ORDEN PUBLICO
- Subtema: Fondos de Seguridad

Se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales, naturaleza jurídica, objetivos, administración, funciones, retención, art. 1 a 6.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2093 DE 2003

(Julio 28)

Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2170 de 2004

"Por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se adiciona el Decreto 2615 de 1991".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuciones que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 122 de la Ley 418 d e 1997, prorrogado y modificado por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, dispuso la creación del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al igual que los Fondos Territoriales de Seguridad;

Que el inciso 4º del artículo 122 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 38 de la Ley 782 de 2002, establece que los recursos recaudados por concepto de la contribución especial del cinco por ciento (5%) consagrada en dicha ley, deben invertirse por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana y la preservación del orden público;

Que por consiguiente, le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, regular el funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de los Fondos de Seguridad de las entidades territoriales, a que hace referencia la Ley 418 de 1997;

Que la Carta Política consagra como principio fundamental que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia;

Que con el objeto de coordinar el empleo de la fuerza pública y la puesta en marcha de los planes de seguridad, es necesario crear los comités de orden público en los municipios y distritos especiales del país,

Ver la Resolución del Min. Interior 2180 de 2000 , Ver el Decreto Nacional 2012 de 2003

DECRETA:

Artículo 1º. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior y de Justicia como un sistema separado de cuentas.

Artículo 2º. Objetivos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. La inversión de los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del 5% consagrada en la Ley 418 de 1997, por parte Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana tendrá como objetivo atender gastos tendientes a propiciar la seguridad ciudadana y preservar el orden público.

En desarrollo de los objetivos previstos, el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana podrá financiar o cofinanciar, entre otros proyectos y programas, los siguientes:

1. Reconstrucción y adecuación de instalaciones militares de los organismos que conforman la fuerza pública, que sean o hayan sido afectadas por actos terroristas o que no ofrezcan garantías mínimas de seguridad, en concordancia con las estrategias oficiales de orden público, defensa y seguridad ciudadana.

2. Construcción de instalaciones militares del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Estaciones de Policía, en áreas geográficas estratégicas del territorio nacional.

3. Actividades de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado y protección de personas amenazadas con alto nivel de riesgo según criterio de los organismos de seguridad del Estado.

4. Reconstrucción de sedes administrativas de autoridades públicas territoriales afectadas por actos terroristas

5. Implementación y fortalecimiento de los sistemas de información, vigilancia y reacción contra la delincuencia, que permitan la disminución de los índices de criminalidad.

6. Reconstrucción de bienes u obras destruidas por grupos armados al margen de la ley, que sean indispensables para las comunicaciones, tales como vías, puentes, puertos, infraestructura y demás, que permitan combatir el terrorismo.

7. Atención de los gastos operativos, de funcionamiento y demás gastos estrictamente necesarios para la administración y el cumplimiento de las funciones del Fondo.

Parágrafo 1º. Los programas y proyectos podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior y de Justicia o mediante contratos o convenios con entidades de derecho público. Tales entidades o dependencias públicas podrán adelantar los actos administrativos y contractuales necesarios para la realización del correspondiente objeto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2170 de 2002. En el caso del numeral 6, los programas y proyectos podrán ser ejecutados por entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.

Parágrafo 2°. La participación del Fondo en la financiación y/o cofinanciación de los programas y proyectos mencionados, no exime a las Instituciones o Entidades Nacionales, Departamentales, Distritales y/o Municipales, de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la conservación del orden público y la preservación de la seguridad en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 3º. Administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Interior y de Justicia o de quien este delegue. Para efectos de la ejecución de los recursos, deberán atenderse las directrices para la preservación y restablecimiento del orden público en el territorio nacional establecidas por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia.

Artículo 4º. Funciones de Dirección, Administración y Ordenación del Gasto del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El Ministro del Interior y de Justicia o quien este delegue, tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección, administración y ordenación del gasto de Fonsecon:

1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.

3. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las políticas de seguridad y defensa definidas por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional y del Consejo Técnico Nacional de Inteligencia.

4. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.

5. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

6. Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, y

7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo.

Artñiculo 5º. Administración del Fondo. El Ministerio del Interior y de Justicia adelantará los trámites contractuales, contables, presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a través de sus dependencias competentes, de acuerdo con los manuales internos de procedimientos.

Parágrafo 1º. Para efectos de la contratación del seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, establecido en la Ley 782 de 2002, se seguirá el procedimiento que determine el Gobierno Nacional en la reglamentación de la materia.

Artículo 6º. Retención de la contribución. Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades del nivel nacional que efectúen giros sobre contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución especial de que trata el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y consignarlas en las cuentas bancarias que determine el Ministerio del Interior y de Justicia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, los jefes de las tesorerías de las entidades públicas nacionales contratantes, deberán enviar mensualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia del correspondiente recibo de consignación. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a la DIAN una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.

Artículo 7º. Comités de Orden Público. En cada municipio y distrito especial del país, funcionará un Comité de Orden Público integrado, de acuerdo con la existencia de los organismos en el respectivo municipio, por el Comandante de la respectiva Guarnición Militar o su delegado, el Comandante de la Policía, el Jefe de Puesto Operativo del DAS o un delegado del Director Seccional y el Alcalde Municipal o como su delegado el Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

Artículo 8º. Funciones de los Comités de Orden Público. Son funciones de estos comités:

1. Coordinar el empleo de la Fuerza Pública.

2. Coordinar la puesta en marcha de los planes de seguridad.

3. Determinar la inversión de los recursos de Fondos-Cuenta Territoriales, atendiendo las necesidades de seguridad en cada jurisdicción.

 Artículo 9º. Naturaleza Jurídica y Administración de los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales. Los fondos de seguridad de las entidades territoriales tienen el carácter de «fondos-cuenta» y deben ser administrados como una cuenta especial sin personería jurídica. Estos fondos de seguridad, serán administrados por el Gobernador o el Alcalde según el caso, quienes pueden delegar esta responsabilidad en un Secretario del Despacho.

Los recursos de los fondos-cuenta departamentales deberán ser distribuidos atendiendo las necesidades de seguridad en cada jurisdicción y su inversión será determinada por los comités de orden público establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1991.

Artículo 10. Recursos de los Fondos Territoriales de Seguridad. Los recursos de los Fondos Territoriales están constituidos principalmente por los ingresos que se recauden de la contribución especial equivalente al cinco por ciento (5%) de los contratos de obra pública que se suscriban para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial o puertos aéreos, marítimos o fluviales o los de adición al valor de los existentes, a excepción de los contratos de concesión.

 Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 2001 y 2810 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.263 de Julio 29 de 2003.