Decreto 46 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 46 de 1999

Fecha de Expedición: 08 de enero de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 46 DE 1999

 

(Enero 08)

 Derogado por el Decreto 2731 de 2000

 

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 

 

ESCALA SALARIAL 

 

Grado 

Asignación básica 

373.370 

396.115 

418.851 

441.848 

464.587 

483.199 

506.000 

530.526 

574.163 

10 

607.503 

11 

645.067 

12 

687.399 

13 

721.595 

14 

764.038 

15 

806.487 

16 

835.497 

17 

886.791 

18 

925.783 

19 

997.612 

20 

1.068.212 

21 

1.127.892 

22 

1.185.347 

23 

1.261.821 

24 

1.345.715 

25 

1.415.208 

26 

1.489.690 

27 

1.577.541 

28 

1.670.336 

29 

1.763.134 

30 

1.855.929 

31 

1.967.283 

32 

2.042.800 

33 

2.188.713 

34 

2.349.939 

35 

2.530.701 

36 

2.711.466 

37 

2.892.228 

38 

3.072.996 

39 

3.253.758 

40 

3.692.109 

41 

4.072.822 

 

ARTÍCULO 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado. 

 

ARTÍCULO 3º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subsecretario, Subdirector, Director Regional, Administrador de Impuestos y Administrador de Aduana, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. 

 

Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de qué trata el artículo 33 del Decreto 1693 de 1997. 

 

ARTÍCULO 4º. El monto de la prima de productividad aplicable a los empleados que optaron por el régimen establecido en el Decreto 125 de 1998 y los que ingresen con posterioridad, si cumplen las metas definidas de conformidad con las normas vigentes, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento (35 %) de la asignación básica para los factores plural e individual. 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, sólo podrá modificarse la prima de productividad en la medida en que se superen las metas establecidas de conformidad con lo previsto en el Decreto 1647 de 1991. 

 

ARTÍCULO 5º. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto Eldorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores de Impuestos y Aduanas Especiales. 

 

ARTÍCULO 6º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten sus servicios extraordinarios en las dependencias relacionadas en el artículo anterior. 

 

PARÁGRAFO. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar. 

 

ARTÍCULO 7º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se regían por el Decreto 54 de 1998 y demás normas que le son aplicables y no se acogieron a las disposiciones del Decreto 125 de 1998, tendrán un incremento en la asignación básica de acuerdo con la siguiente tabla: 

 

Asignación básica mensual a 31 de diciembre de 1998 

% 

Hasta

407.652 

18 

407.653 

611.478 

17 

611.479 

815.304 

16 

815.305 

1.019.130 

15 

1.019.131 

1.222.956 

14 

1.222.957 

2.038.260 

12 

2.038.261 

3.057.390 

11 

3.057.391 

en adelante 

10 

 

No obstante los funcionarios a que se refiere este artículo podrán optar por acogerse a lo previsto en el citado decreto a más tardar el 30 de enero de 1999. 

 

ARTÍCULO 8º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 54, 125 y 126 de 1998, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá. D. C., a los 8 días del mes de enero de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43473. 8 de enero de 1999.