Decreto 671 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 671 de 2002

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Auditoria General de la República

Fija las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 671 DE 2002

 

(Abril 10)

 

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2002, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la República. 

 

Grado Salarial 

Directivo 

Asesor 

Profesional 

Técnico 

Asistencial 

01 

3.398.686 

3.208.522 

1.324.056 

889.105 

517.178 

02 

3.530.815 

3.526.613 

1.679.675 

955.489 

648.02 

03 

3.965.511 

2.374.399 

779.628 

04 

4.360.958 

2.722.143 

821.686 

05 

894.984 

06 

1.135.915 

 

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

 

ARTÍCULO 2º.Auditor General de la República. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la República. 

 

PARÁGRAFO 1º. Establécese para el Auditor General de la República, una prima de Alta Gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los supere. 

 

Se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios. 

 

La prima de alta gestión de qué trata el presente artículo, se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República. 

 

PARÁGRAFO 2º. La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. 

 

ARTÍCULO 3º. Auditor Auxiliar. A partir del 1º de enero de 2002, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de ocho millones quinientos mil veintiocho pesos ($8.500.028) moneda corriente, distribuidos así: asignación básica, cuatro millones trescientos sesenta mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($4.360.958) moneda corriente; gastos de representación, un millón ochenta y seis mil cuatrocientos pesos ($1.086.400) moneda corriente; prima de alta gestión, ochocientos setenta y dos mil ciento noventa y un pesos ($872.191) moneda corriente y prima técnica, dos millones ciento ochenta mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($2.180.479) moneda corriente. 

 

Las primas técnica y de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 4º. Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

 

Auditor Delegado 

 

Secretario General 

 

Director de Oficina 

 

Gerente Seccional 

 

Director. 

 

ARTÍCULO 5º.Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: 

 

Auditor Delegado 

 

Secretario General 

 

Director de Oficina 

 

Gerente Seccional 

 

Director 

 

ARTÍCULO 6º. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos. 

 

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual. 

 

ARTÍCULO 7º. Auxilio de transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares. 

 

PARÁGRAFO. No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio. 

 

ARTÍCULO 8º. Subsidio de alimentación. A partir del 1º de enero de 2002, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a setecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos ($768.985) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de veintiséis mil novecientos veinte pesos ($26.920) moneda corriente. 

 

PARÁGRAFO 1º. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

PARÁGRAFO 2º. Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación. 

 

ARTÍCULO 9º. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría General de la República. 

 

ARTÍCULO 11. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente: 

 

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial; 

 

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales; 

 

c) Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales; 

 

d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuesta1 

 

ARTÍCULO 12. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. 

 

ARTÍCULO 13. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 14. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto. 

 

ARTÍCULO 15. Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto. 

 

ARTÍCULO 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2721 de 2001 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de abril de 2002.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. año. N. 44770. 15 de abril de 2002.