Sentencia 59114 de 2018 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 59114 de 2018 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 10 de julio de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Indemnizaciones

A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente. El 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, por último, la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Sala de Casación Laboral

 

Sala de Descongestión No. 4

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

 

Magistrado ponente

 

SL2670-2018

 

Radicación n.° 59114

 

Acta 022

 

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de julio de 2012, en el proceso promovido en su contra por JANETH SANTOS SUÁREZ.

 

I. ANTECEDENTES

 

Janeth Santos Suárez, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara que sostuvo con él un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2010, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa; en consecuencia, que se le condenara a reintegrarla en la mismas condiciones laborales de que gozaba al momento de la terminación, con el pago de las prestaciones legales y convencionales por todo el tiempo de servicio, el reajuste de los salarios en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo o en la ley, la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y aportes a la seguridad social, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.

 

En subsidio, solicitó el pago del auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; las vacaciones; las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato, moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, y por mora; la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y los aportes a la seguridad social; el auxilio de maternidad; las primas técnicas y de antigüedad, y demás beneficios.

 

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio del ISS del 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; que se desempeñó como «Profesional Administrador Financiero del Departamento de Contratación de Servicios de Salud del ISS», bajo subordinación y dependencia de la demandada, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., y con las herramientas de propiedad de la entidad; que devengó un último salario de $1.750.723, cuyo pago era realizado mensualmente por el ISS, quien le efectuaba las correspondientes retenciones en la fuente, en virtud de «los presuntos contratos de prestación de servicios»; que durante la relación, recibió memorandos concernientes al cumplimiento de horario e informes de interventoría; que SaludCoop le otorgó una licencia de maternidad del 10 de febrero al 26 de marzo de 2009, período en el cual el ISS le suspendió su contrato de trabajo y no le otorgó las prestaciones a las que tenía derecho; que el «23» de junio de 2010, se le terminó la relación laboral, en forma unilateral y sin justa causa; y, que elevó reclamación administrativa el 13 de octubre de 2010.

 

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; aceptó el uso de los bienes de la entidad por parte de la actora, la licencia de maternidad otorgada por SaludCoop y la suspensión del contrato de trabajo; señaló que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino varios contratos de prestación de servicios, con intervalos de suspensión entre uno y otro; que para la iniciación de cada uno de ellos, la contratista presentaba la correspondiente póliza de cumplimiento y el pago de la seguridad social como independiente.

 

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral - paz y salvo, primacía de la realidad de la ejecución de los contratos - ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado - contratos independientes e interrumpidos entre sí, prescripción de los derechos laborales y caducidad de la acción de reintegro, inexistencia del vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, falta de vigencia del reintegro y de la convención colectiva, y requerimiento para el cumplimiento del contrato.

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo del 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2010, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la demandante las sumas de $11.468.425 por auxilio de cesantías, $1.261.668 por intereses sobre las mismas, $4.478.495 por prima de navidad, $4.201.735 por vacaciones convencionales, $2.063.691 por vacaciones legales, $4.376.807 por prima de vacaciones convencional, $2.149.678 por prima de vacaciones legal, $2.063.691 por prima de servicios convencional, así como la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, modificó la decisión, y en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 18 de diciembre de 2003; condenó a la demandada, a reintegrar a la demandante «[…] al cargo de Asistente de Oficina o uno de igual o mejor categoría, en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo (30 de junio de 2010), hasta que sea efectivamente reintegrada […]»; la aclaró en cuanto a que la condena impuesta por auxilio de cesantías, debía ser consignada en un fondo administrador de cesantías, o en su defecto, en el Fondo Nacional del Ahorro; y la confirmó en lo demás.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que los problemas jurídicos radicaban en establecer, si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, o en su defecto, uno de naturaleza laboral; si el contrato terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del ISS o por vencimiento del plazo pactado, evento en el cual, debía estudiarse si había lugar al reintegro o a la indemnización convencional consagrada en el artículo 5.

 

Comenzó por realizar una distinción entre la relación de naturaleza laboral en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, y el contrato de naturaleza administrativa con fundamento en el 32 de la Ley 80 de 1993.

 

Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154-1997, que declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

 

Consideró que en el caso bajo estudio, si bien las partes le dieron al vínculo que las unía, la apariencia de un contrato administrativo conforme a la Ley 80 de 1993, como se desprende de folios 58 a 88 del cuaderno principal, ello no impide, que el proceso sea controvertido, con miras a que el juez competente defina su verdadera naturaleza.

 

Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación CSJ SL 19 en. 1989, y la de la Corte Constitucional CC C-154-1997, que analizó la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y lo declaró exequible, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

 

Dijo que frente a la apariencia de un contrato administrativo presumido como tal por la ley especial, corresponde a la parte actora desvirtuarlo, probando, que realmente llevó a cabo fue un contrato laboral, porque se dieron los tres elementos propios de su esencia, y que ello fue lo que ocurrió en el presente asunto, porque los testimonios de Hernán Quintero González, Victoria Mercedes Cely Aguilar y Germán González Iregui, dan cuenta, de que la señora Santos Suárez, laboró en el área de contratación del ISS «desde diciembre de 2003 hasta mediados del 2010», elaborando los contratos de prestación de servicios de salud, controlando el presupuesto de los contratos, atendiendo público y rindiendo informes de toda su gestión, además, de que utilizaba los implementos que le proporcionaba la entidad para la ejecución de sus labores y cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, «entre las 8:00 de la mañana hasta las 12.30 y de la 1:45 hasta las 6 de la tarde», y para ausentarse del trabajo tenía que pedir permiso a su jefe inmediata, que se le pagaban un sueldo a manera de salario integral, y que la única interrupción que tuvo su contratación fue con motivo de la licencia de maternidad .

 

Precisó que lo anterior no dejaba duda respecto a que la demandante realizó actividades propias del ISS «como si fuese una empleada más dentro de sus instalaciones», haciendo parte del personal de la entidad, cumpliendo jornada y horario de trabajo, sin que en la práctica tuviera autonomía o libertad directiva, siendo una subordinada más de la entidad; y que por lo tanto, se encontraban demostrados los elementos constitutivos del contrato laboral consagrados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, a saber, la prestación personal del servicio, la dependencia respecto de su empleador y una contraprestación por su servicio.

 

Señaló que de acuerdo con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado, y por lo tanto, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, de conformidad con el inciso 2º del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, con excepción de quienes desempeñen actividades de dirección y confianza según sus estatutos, quienes son empleados públicos; y que en este caso no se probó, que la actora hubiere tenido la denominación de confianza o dirección, y por lo tanto, quedó cobijada dentro de la categoría de trabajadora oficial.

 

En cuanto al reintegro solicitado por la parte actora, advirtió, que el a quo pasó por alto, que de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, los aparentes contratos de prestación de servicios que en realidad fueron un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, han de entenderse a término indefinido, ello aunado a lo previsto en el artículo 117 del texto convencional; y que si bien el artículo 5 de la convención colectiva, permitía los contratos a término fijo, las labores para las cuales fue contratada la señora Santos Suárez, no encajaban dentro de las que permiten la excepcional celebración de estos.

 

Por último sostuvo, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5 de la convención colectiva, y lo expresado en la sentencia CSJ SL 29152, 12 dic. 2007, era evidente, que el contrato terminó sin que existiera una de las justas causas contempladas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, y «[…] por lo tanto resulta procedente el restablecimiento del contrato de trabajo mediante el reintegro de la demandante […]».

 

IV. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente, que la Corte:

 

[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a través de ella se dispuso el reintegro de la demandante al servicio activo, se condenó al pago de las adehalas propias de esa obligación de hacer y paralelamente al pago de las condenas despachadas por el a quo para que, en sede de instancia, MODIFIQUE la proferida en primer grado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, de las condenas relacionadas con auxilio de cesantía convencional, intereses convencionales de la cesantía, prima semestral convencional de servicios, vacaciones y prima de vacaciones convencional, confirmándola en lo demás.

 

De manera subsidiaria aspiro a que, una vez casada la sentencia en la forma propuesta, la Corte constituida en tribunal de instancia, MODIFIQUE la decisión del a quo para ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, de las condenas por concepto de prima de navidad, vacaciones legales y prima legal de vacaciones, confirmándola en lo demás.

 

En uno u otro caso deberá precisarse que la última relación de trabajo solamente corrió entre el 23 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010.

 

Deberá proveerse sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias.

 

VI. PRIMER CARGO

 

Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones:

 

[…] los artículos 1, 8, 11 de la Ley 6ª de 1.945, 1, 2, 3, 4 del Decreto 2127 de 1945, 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 4, 467, 471, 471 (sic) y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 del Decreto 2012 de 2012, 26 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 3, 4, 6, 13, 14, 17 y 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil […].

 

Como errores manifiestos de hecho enunció:

 

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Janeth Santos Suárez estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 18 de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2003.

 

2. No dar por demostrado, estándolo, que Janeth Santos Suárez estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante varios contratos, con vigencia el primero de ellos entre el 18 de diciembre de 2003 y el 15 de agosto de 2004, el segundo entre el 26 de agosto de 2004 y el 31 de agosto de 2008, el tercero entre el 22 de septiembre de 2008 y el 15 de junio de 2009 y el cuarto y último entre el 23 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, situación que deja sin valor alguno la liquidación de las obligaciones contractuales efectuada en el fallo.

 

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Janeth Santos Suárez estuvo cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

 

4. No dar por demostrado, estándolo, que durante sus varias vinculaciones con el Instituto de Seguros Sociales Janeth Santos Suárez no estuvo cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo a que alude el yerro anterior, toda vez que a su caso la normatividad laboral aplicable es solamente la contenida en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y demás normas que los adicionan y modifican.

 

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que ató a Janeth Santos Suárez con el Instituto de Seguros Sociales terminó por decisión unilateral e injusta de la Entidad.

 

6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que ató a Janeth Santos Suárez con el Instituto de Seguros Sociales terminó por acuerdo mutuo y vencimiento de plazo de duración.

 

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales, hoy en proceso de liquidación, está obligado a reintegrar a su servicio a Janeth Santos Suárez y a pagarle el monto de las condenas a que se contraen las decisiones de instancia.

 

8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el mandato del artículo 26 del Decreto 2013 de 2012, al Instituto de Seguros Sociales le está taxativamente prohibido vincular personal a su planta de personal, toda vez que se encuentra en proceso de liquidación.

 

Como medios de prueba indebidamente apreciados, mencionó, los contratos de prestación de servicios (f.° 58 a 88 del cuaderno principal) y la convención colectiva de trabajo (f.° 89 a 160 del cuaderno principal); así como los testimonios de Hernán Quintero González, Victoria Mercedes Cely Aguilar y Germán González Iregui (f.° 286 del cuaderno principal); y como medios de prueba no apreciados, el acta de inicio del contrato n.° 5000005845 (f.° 198 del cuaderno principal), la certificación del 6 de agosto de 2010 (f.° 10 a 11 del cuaderno principal) y el acta de liquidación por mutuo acuerdo del último contrato de trabajo (f.°185 del cuaderno principal).

 

En la demostración del cargo, indicó en lo concerniente a los errores enumerados como 1 y 2, que obran en el plenario sendos contratos denominados «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN», suscritos por la demandante, el primero de ellos el 17 de diciembre de 2003, para adelantar las actividades de que da cuenta la cláusula primera, y para ser ejecutado entre el 18 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2004, y a partir de la fecha de expiración del plazo pactado, se suscribieron consecutivamente otros 21, con objeto y condiciones similares al primero, salvo en cuanto al monto de los honorarios y su término de duración, apareciendo el último celebrado, con vigencia entre el 13 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2010, prorrogado hasta el 30 de junio del mismo año.

 

Adujo que los mencionados contratos, demostraban que la señora Santos Suárez prestó sus servicios al ISS durante cuatro períodos de tiempo, a saber: del 18 de diciembre de 2003 al 15 de agosto de 2004, del 26 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2008, del 22 de septiembre de 2008 al 15 de junio de 2009, y del 23 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010.

 

Señaló que a folio 198 milita el «ACTA DE INICIO» del contrato de prestación de servicios n.° 5000005845, la cual de fe, de que dicho contrato, suscrito inicialmente para ejecutarse a partir del 15 de septiembre de 2008, solamente se llevó a cabo a partir del día 22 del mismo mes y año; y que a folios 10 y 11 obra certificado del 6 de agosto de 2010, expedido por el Jefe de Recursos Humanos del ISS, Seccional Meta, que informa, que la actora prestó sus servicios a través de 22 contratos, los cuales coinciden con los que reposan a folios 58 a 88 del cuaderno principal.

 

Afirmó que, de no haber apreciado el Tribunal equívocamente la prueba documental enunciada, habría concluido, que la prestación de los servicios por parte de la demandante se dio de forma intermitente, en cuatro períodos diferentes entre sí, y no mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 18 de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2010; y que si no hubiese reducido su esfuerzo analítico únicamente a establecer los extremos laborales de la vinculación, hubiese contemplado la posibilidad de que existieron interrupciones en dicho nexo.

 

Respecto de los errores enumerados como 3 y 4, luego de transcribir los artículos 3 y 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, que milita a folios 89 a 160 del cuaderno principal, que establecían quiénes eran beneficiarios de la convención y lo referente a la cláusula de estabilidad laboral, sostuvo, que para que un trabajador oficial del ISS estuviera cobijado por dichas disposiciones, era necesario que estuviera vinculado a la planta de personal de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes; que en caso de no pertenecer a la planta de personal al momento de la suscripción de la convención, asumiera tal categoría como consecuencia de modificaciones futuras de las normas que establecían la mentada planta; que fuera afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; que sin ser afiliado a esa organización sindical, no hubiere renunciado expresamente a los beneficios convencionales; ó que no siendo afiliado al sindicato, estuviere vinculado a la planta de personal del ISS y se encontrara afiliado a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS o ACITEC.

 

Expresó que obran sendos contratos denominados «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN», suscritos por la señora Santos Suárez entre el 17 de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2010, los cuales eran de prestación de servicios independientes, por lo que su situación no se compadece con la exigencia convencional, dado que por haber sido vinculada mediante contratación civil, y en la creencia de que los formalismos agotados en su momento estaban revestidos de buena fe, nunca jamás podía adornarse su ingreso con un contrato escrito de trabajo, razón por la cual tampoco fue afiliada al sindicato suscriptor del convenio colectivo o a las organizaciones sindicales singularizadas en el artículo 3, mucho menos en ese momento entró a hacer parte de la planta de personal creada por las disposiciones legales, lo que era entonces un imposible jurídico, por lo que el fallador de segunda instancia se equivocó al concluir que aquella se encontraba cobijada por lo dispuesto en dicha convención, y por ende, al aplicar sus beneficios a las distintas vinculaciones entre ésta y el ISS, cuando en realidad debió atender a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y demás normas que los adicionan y modifican, a partir de las cuales debe hacerse la liquidación de las obligaciones surgidas, con abstención del reintegro, debido a que esta institución no está consagrada por la legislación para los trabajadores oficiales.

 

Tratándose de los errores enunciados como 5, 6, 7 y 8, hizo referencia al acta de liquidación del último contrato, que correspondió al n.° 5000017442, cuya fecha de terminación, luego de su adenda, era la del 30 de junio de 2010; dijo que dicho documento que tiene pleno valor probatorio y goza de presunción de indivisibilidad probatoria, informa, que la decisión de finiquitar la relación entre las partes el 30 de junio de 2010, obedeció a un mutuo acuerdo, por vencimiento del plazo pactado, por lo que el Tribunal incurrió en un grave error, al considerar que el contrato finalizó por decisión unilateral e injusta de la entidad, más aun cuando los testigos Hernán Quintero González, Victoria Mercedes Cely Aguilar y Germán González Iregui, coincidieron en aseverar, que no les costaba la causa de terminación del contrato, y que suponían que era por el vencimiento del plazo.

 

Añadió, que si el Tribunal hubiese atendido las pruebas enunciadas, no hubiera incurrido en el yerro de no dar por demostrado, que de conformidad con el mandato del artículo 26 del Decreto 2013 de 2012, al ISS le está taxativamente prohibido vincular personal a su planta de personal, toda vez que se encuentra en proceso de liquidación, y «[…] se habría abstenido de ordenar el reintegro convencionalmente establecido para aquellos casos en que el Instituto incurre en despido injusto, que no es el presente y mucho menos hubiera despachado las condenas a que se contrae la decisión».

 

VII. RÉPLICA

 

Aseguró la opositora, que en el recurso de apelación, la inconformidad de la parte demandada estuvo dirigida únicamente a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad por parte del a quo, y si bien esos reparos no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia, no podía plantear el recurrente en esta instancia, argumentos que no fueron motivo del recurso de alzada.

 

Indicó que con el fin de desvirtuar la existencia de un contrato realidad, el casacionista dirigió su ataque únicamente a la prueba documental que contenía los contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta, que el colegiado basó su decisión, adicionalmente en la prueba testimonial, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; y que al dejar incólumes varios de los sustentos fácticos de la sentencia, no desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña a la misma.

 

VIII. CONSIDERACIONES

 

Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.

 

Además, para que se configure aquel, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964».

 

El censor denunció la ocurrencia de ocho errores, los cuales se pueden sintetizar en tres grupos, a saber: no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada al ISS mediante varios contratos, con vigencia el primero de ellos del 18 de diciembre de 2003 al 15 de agosto de 2004, el segundo del 18 de diciembre de 2003 al 15 de agosto de 2004, el tercero del 22 de septiembre de 2008 al 15 de junio de 2009, y el cuarto del 23 de junio de 2009 al 30 de junio de 2010; dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; y, dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que ató a la demandante con el ISS, terminó por decisión unilateral e injusta de la entidad, de los cuales dependen los enunciados en los numerales 7 y 8, en los términos en que se desarrolló el cargo.

 

Frente a los dos primeros aspectos, concernientes a si hubo o no continuidad en los servicios prestados por la señora Santos Suárez al ISS del 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2010, y si aquélla era beneficiaria de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, carece la Sala de competencia para resolver al respecto, por no haber ofrecido dichos asuntos, reparo alguno en el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

 

Es que desde el inicio del proceso, la accionada al dar respuesta a la demanda, negó la existencia de un contrato de naturaleza laboral con la demandante, por considerar, que aquel fue de naturaleza civil; por su parte, la sentencia de primera instancia, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2010, considerando, que se trató de una prestación de servicios continua e ininterrumpida, además, que la señora Santos Suárez, en efecto fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; y el apoderado de la entidad al formular el recurso de apelación, sólo persistió en la inexistencia de relación laboral entre las partes, y nada dijo en concreto frente al escenario planteado por el a quo, acerca de si hubo o no continuidad en la prestación de servicios por parte de la demandante, y de si la misma podría llegar a ser o no beneficiaria de los beneficios convencionales.

 

En razón de lo anterior, sobre tales aspectos no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, por ello no pueden ponerse en entredicho en sede de casación, pues sería ilógico afirmar, que la indebida apreciación o falta de apreciación de unos medios de prueba, conllevó a la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, en lo concerniente.

 

Resulta pertinente reiterar, como se ha dejado sentado en las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017 y SL4285-2017, que, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria -dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».

 

Lo anterior, en razón a que el recurso de casación buscar derruir la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia del Tribunal, por ello, la labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal, que fue lo que aquí ocurrió, pues ello implica que las conclusiones de la sentencia de Tribunal, se mantengan incólumes.

 

Sobre los otros dos grupos de errores denunciados, atinentes a la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte del ISS y a la prohibición a la entidad por estar en proceso de liquidación, de vincular personal a su planta de personal, si tiene competencia la Sala para pronunciarse en el recurso extraordinario, en la medida en que fueron aspectos que se trataron en la sentencia de segunda instancia, en razón de la apelación formulada por la parte actora, por ello se pasa a avocar su estudio.

 

En lo concerniente, acusó el recurrente como medio de prueba dejado de apreciar, el «ACTA DE LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO PARA CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE SERVICIOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», del contrato n.° 5000017442, que fue el último celebrado entre las partes, cuya fecha de terminación era el 30 de junio de 2010, el cual obra a folio 185 del cuaderno principal, y reza:

 

[…] EL INSTITUTO, y, JANETH SANTOS SUAREZ con cédula de ciudadanía número 52,221,203, quién actúa como EL CONTRATISTA, hemos acordado liquidar de mutuo acuerdo, el contrato No. 5000017442 celebrado entre las partes intervinientes en este documento, en consideración a los siguientes planteamientos: […] TERCERO. - El contrato se terminó el 30 de Junio de 2010 por VENCIMIENTO DE FECHA. - En cumplimiento del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, artículo 11 de la Ley 1150 del 16 de Julio de 2.007 y el artículo 28 del Acuerdo 450 del 21 de mayo del 2008, se suscribe la presente acta de liquidación del contrato de mutuo acuerdo por las partes […]

 

Dicho documento informa de la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, por vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios.

 

Como el Tribunal dio por establecido que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, fue a término indefinido en virtud de los artículos 5 y 117 del texto convencional, el vencimiento del término, si bien constituye modalidad de finalización del contrato (art. 47 Decreto 2127 de 1945), no es aplicable al contrato a término indefinido, toda vez que reñiría con su esencia, en la medida en que esa modalidad contractual se caracteriza por no tener un límite de tiempo o de actividad definida para su ejecución, elemento que lo diferencia sustancialmente de los contratos de trabajo por tiempo determinado, y el contrato por duración de una obra o labor determinada, regulados en los artículos 38 y 39 del Decreto 2127 de 1945, por ende, aquel finiquitó sin que existiera una de las justas causas contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

 

En consecuencia, la valoración de dicha prueba, no conlleva a los errores de hecho denunciados por el recurrente.

 

Corolario de lo anterior, al no verificarse la presencia de un error manifiesto de hecho en la valoración de la prueba calificada, se torna improcedente, avocar el análisis de la prueba no calificada enunciada por el recurrente.

 

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

 

IX. SEGUNDO CARGO

 

Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones:

 

[…] los artículos 4, 467, 470 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, violación que condujo a la también aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11 de la Ley 6ª de 1.945, 1, 2, 3, 4 del Decreto 2127 de 1945, 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 2012 de 2012 y a la falta de aplicación del artículo 26 del Decreto 2013 de 2012.

 

En el desarrollo del cargo, luego de transcribir el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, suscrita el 31 de octubre de 2001, y el artículo 471 del CST, expresó:

 

[…] para que, en tratándose de trabajadores oficiales al servicio del Instituto de Seguros Sociales pueda aplicarse la preceptiva legal y convencional transcrita, es necesario que en la instancia apropiada se discuta el cumplimiento de los requisitos necesarios para que el servidor pueda receptar los derechos extralegales, vale decir que esté vinculado a la planta de personal de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes, que sea afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social o que sin serlo, no haya renunciado expresamente a los beneficios convencionales, que no siendo afiliado a ese sindicato, esté vinculado a la plata de personal y se encuentre afiliado a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC […] o en ultimas, como lo consagra el artículo 471, que la organización sindical albergue a más de la tercera parte del total de los trabajadores.

 

Afirmó que, la situación de la actora no encajaba dentro de los supuestos fácticos anteriormente descritos, y que a diferencia de lo concluido por el Tribunal, ésta no tenía derecho al reconocimiento de los derechos establecidos convencionalmente.

 

Concluyó, que ante la ausencia del supuesto de hecho exigido en el texto convencional para derivar reconocimientos, resulta impropia la aplicación de las normas convencionales al caso de autos, no regulado en ellas, ocasionando ello, la aplicación indebida de las restantes normas legales singularizadas en la proposición jurídica, y consecuencialmente, la infracción directa del artículo 26 del Decreto 2013 de 2012, cuya mandato establece taxativamente, la prohibición de incorporar personas a la planta de personal del ISS, por encontrarse en proceso de liquidación forzada.

 

X. RÉPLICA

 

Adujo que era jurídicamente imposible, exigir al Tribunal, la aplicación de una norma que no había entrado en vigencia al momento de proferir la sentencia, como el Decreto 2013 de 2012; y que no obstante, la Corte Suprema de Justicia, ha expresado, que el hecho mismo de la liquidación de un ente público, no es óbice para desconocer derechos que han sido pactados convencionalmente, de los cuales se ha logrado el reconocimiento por la vía judicial.

 

XI. CONSIDERACIONES

 

Plantea el recurrente el cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 467, 470 y 492 del CST, en relación con los artículos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, entre otras normas; y persigue, que partiendo del análisis del artículo 3 del texto extralegal, se concluya, que la actora no era beneficiaria del texto extralegal.

 

Sobre este tópico debe decirse como se expresó en forma precedente, que carece la Corte de competencia para pronunciase, al no haber ofrecido reparo a la parte demandada al formular el recurso de apelación, cuando previamente la decisión de primer grado, había reconocido la condición de la señora Santos Suárez, como beneficiaria de las prerrogativas convencionales.

 

Mas allá de ello, como el discernimiento planteado por el recurrente, obligaría necesariamente a la Corte a auscultar la materialidad y el contenido objetivo de las cláusulas convencionales, su ataque necesariamente debió plantearse por la vía indirecta, porque la controversia no versa en torno a la validez ni aducción de la convención, sino sobre su contenido material.

 

Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4332-2015, expresó:

 

Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable.

 

Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

 

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes.

 

Lo expuesto conlleva a desestimar el cargo.

 

Sin embargo, aunque la decisión no será casada, se presenta en este caso un hecho sobreviniente, cual es la liquidación de la entidad recurrente. Por ello, debe advertir la Sala, que la orden de reintegro solo operará hasta esa fecha, ya que en adelante, es un imposible físico.

 

Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL4984-2017, en la que dijo:

 

En consonancia con lo anterior, el Decreto 2013 de 2012 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», estableció:

 

Artículo 25. Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.

 

Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

 

Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

 

Ese mismo entendido debe dársele a la decisión tomada por el Tribunal al desatar la segunda instancia, es decir, que el reintegro opera hasta el 31 de marzo de 2015, y en ese momento se generó el despido injusto.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

 

XII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de julio de 2012, en el proceso promovido por JANETH SANTOS SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

 

Costas a cargo del recurrente.

 

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

 

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ