Sentencia 00199 de 2018 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00199 de 2018 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Acción de Nulidad

Se garantiza el derecho de contradicción y defensa respecto de todas las autoridades públicas que participaron en la expedición del Decreto 0444 de 1º de marzo de 2012, especialmente del mismo Presidente de la República, funcionario que con la interpretación efectuada por el recurrente quedaría excluido de la intervención en este tipo de actuaciones judiciales y no podría manifestar las razones que lo motivaron al expedir el acto y sustentar su legalidad; razones éstas, que pueden ser de mayor importancia que aquellas tenidas en cuenta por el ministro del ramo al momento de la expedición del acto, teniendo en cuenta que el Presidente de la República es la Suprema Autoridad Administrativa. No puede deducirse que la responsabilidad derivada de la expedición de los mismos se radique únicamente en cabeza de estos últimos funcionarios, en tanto aquella también pueden corresponder al primer mandatario de la Nación.

JUDICANTE DR ROBERTO SERRATO Normal Gloria Jimenez 2 9 2018-10-24T17:52:00Z 2018-10-24T17:52:00Z 10 4055 23118 192 54 27119 16.00 false 21 5.5 pto 8.15 pto 2 2 false false false EN-US X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Bogotá, D.C., 06 AGO 2018

 

Expediente No: 11-001-0324-000-2013-00199-00

 

Actor: ENRIQUE GAVIRIA LIÉVANO

 

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA - AUNAP

 

Se decide el recurso de reposición presentado por el ciudadano Enrique Gaviria Liévano, parte demandante, en contra del auto de 14 de marzo de 2018 (folio 306), por medio del cual este Despacho dispuso: i) aplazar hasta nueva fecha la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y ii) vincular a la Presidencia de la República como entidad demandada y correrle traslado de la demanda para efectos de su contestación, proposición de excepciones, solicitud de pruebas, llamamientos en garantía y, si fuere del caso, para la presentación de demanda de reconvención.

 

1.- El recurso de reposición

 

Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación (folios 313-317), en el cual solicita revocar la decisión de vincular a la Presidencia de la República, argumentando para el efecto lo siguiente:

 

“[…] El Decreto 0444 del 1º de marzo de 2012 cuya nulidad por inconstitucionalidad se solicita fue suscrito por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores y no por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como se desprende del encabezado y la firma de la Ministra María Ángela Holguín, quien actúa por una delegación que le hace el Presidente de la República en asuntos internacionales y por tanto obliga a la nación, como sucede en este caso.

[…]

Sostiene usted que, ´de conformidad con lo normado en el inciso 5º del artículo 159 ibídem, se ordena la vinculación de la Presidencia de la República como demandado y la notificación personal al Director del Departamento Administrativo en representación de la Presidencia de la República´ […] ésta disposición no solo hace referencia a asuntos contractuales, sino que exige para la representación por parte el Departamento Administrativo de la Presidencia que el Acto o contrato haya sido suscrito DIRECTAMENTE por el Presidente de la República en nombre de la Nación.

 

[…]

 

Nótese además, que ninguno de los demandados o participantes consideró, por no ser cierto, que no eran ellos los demandados y por lo tanto nunca exigieron participación de la Presidencia como demandado. Es claro que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP respectivamente, son los sujetos procesales pertinentes a ésta demanda contra el Decreto 0444 del 1º de marzo de 2012 y la Resolución 0653 del 7 de septiembre del mismo año respectivamente y que por lo tanto no hay lugar a solicitar a estas alturas del proceso la vinculación de la Presidencia, por evitar que se configure una posible nulidad por falta de notificación de un demandado que en el caso que nos ocupa no tiene tal condición.

 

[….]”.

 

2.- El traslado del recurso de reposición

 

Del recurso de reposición, se corrió el respectivo traslado conforme lo dispone la ley (folio 322), y frente al mismo el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su apoderado judicial, doctor Andrés Tapias Torres (folios 323-327), manifestó que:

 

“[…] es muy diferente vincular a la Presidencia de la República como parte demandada en un proceso donde se demanda la legalidad de cualquier decreto del Gobierno Nacional, y otra muy distinta enterar eventualmente a esta Oficina de la existencia de esa demanda, para efectos de que se evalúe, caso por caso, la necesidad de intervenir en él […] el Decreto 444 de 12 de septiembre (sic) de 2012 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siendo éstos quienes se hicieron responsables por su expedición y contenido […] Por ello, debe decirse que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sólo debe asumir la defensa de la legalidad de aquellos decretos en los que repose la firma del Director del Departamento y por evolución jurisprudencial en los procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos firmados exclusivamente por el Señor Presidente de la República (las directivas presidenciales, las resoluciones ejecutivas y los actos suscritos como Jefe de Estado, por ejemplo), y podrá intervenir en aquellos procesos en los que tenga algún interés jurídico como cualquier otra parte de una acción pública.

 

[…]”.

 

Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, descorrió el traslado en los siguientes términos:

 

“[…] En relación con la integración del litigio, el Consejero Ponente, de oficio consideró que debía vincularse a la Presidencia de la República, en tal virtud, es procedente la vinculación y de esa manera tener como correcta la integración del litigio, por cuanto una indebida integración configura nulidad procesal, siendo esta la etapa procesal adecuada para subsanar este aspecto procedimental [...] el recurso de apelación presentado es improcedente, como quiera que, se trata de un proceso de única instancia y tampoco está consagrado en los autos susceptibles del recurso de apelación establecidos en el artículo 246 del CPACA […] de forma respetuosa, solicito al señor Consejero Ponente, que confirme la decisión recurrida y rechace el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por el demandante por ser improcedente.

 

[…]”.

 

4.- Consideraciones del despacho

 

Sea lo primero resaltar que el artículo 159 del CPACA, al regular lo concerniente a la capacidad para comparecer al proceso, indica:

 

“(…) Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

 

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

 

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.

 

En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

 

En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. (…)”

 

Nótese, entonces, que al tratarse de varias autoridades públicas, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 159 del CPACA para cada una de ellas, esto es, tanto para la Presidencia de la República como para el Ministerio de Relaciones Exteriores, al igual que para la Unidad Administrativa Especial Unidad Nacional de Acuicultura y Pesca.

 

Por ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Nacional de Acuicultura y Pesca, deben estar representados por los respectivos Ministro y Director de Departamento Administrativo. En cuanto se refiere al Presidente de la República, el primer mandatario estará representado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1 como órgano encargado de asistirlo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en su condición de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. Cabe anotar que, tal como lo indican los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “(…) Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República (…)”2, lo que permite afirmar que el Decreto 0444 de 1º de marzo de 20123, acto demandado en este proceso, fue objeto de revisión y análisis por parte de esta dependencia, con anterioridad a que fuera suscrito por parte del Presidente de la República, aspecto éste que resulta de vital importancia en la defensa de su legalidad.

 

Acorde con lo anterior, se trae a colación lo afirmado en la providencia de 16 de julio de 2015, emanada de la Sección Tercera de la Corporación, en la que se precisaron las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los siguientes términos: “(…) En este orden de ideas, y bajo el entendido que las actuaciones del Presidente de la República requieren de los servicios administrativos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es éste último órgano el llamado a actuar en el proceso judicial y a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que puedan ocasionar las decisiones del Jefe del Estado o sus actuaciones. (…)”4

 

Por ende, empleando la regla fijada en el inciso quinto del artículo 159 del CPACA, según la cual “(…) Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (…)”, debe señalarse que en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial, en representación del señor Presidente de la República, es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Sumado a lo anterior, es claro que la norma en mención debe ser armonizada con el inciso segundo del mismo precepto (artículo 159 ibídem), disposición que indica “(…) La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (…)”. Por ende y en la medida en que la persona de mayor jerarquía, entre quienes expidieron el acto e integran el Gobierno Nacional (Artículo 115 de la Constitución Política), es el Presidente de la República, resulta necesaria la intervención del citado Departamento Administrativo en representación del primer mandatario de la Nación.

 

De otra parte, el recurrente afirma que la regla contemplada en el inciso 5º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicamente es aplicable a los asuntos de naturaleza contractual. Sin embargo, cabe preguntarse porqué resulta necesaria la comparecencia del Director del Departamento de la Presidencia de la República en los eventos en que el Presidente de la República expida un acto administrativo de naturaleza contractual5, y no cuando interviene en la expedición de actos administrativos en ejercicio de facultades que le son conferidas directamente por la Carta Política.6

 

Es claro, en este sentido, que el Decreto 00444 de 1º de marzo de 2012, acto enjuiciado en este proceso judicial, fue suscrito tanto por el Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón, como por la Ministra de Relaciones Exteriores de la época.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 115 de la Carta Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. La misma disposición precisa que ningún acto del Presidente de la República tendrá fuerza alguna, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente.

 

En el caso que nos ocupa, el Decreto 0444 de 1º de marzo de 2012 fue suscrito por dos autoridades claramente diferenciables, esto es, el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, y también debe señalarse que del hecho consistente en que el artículo 115 de la Carta Política indica que la fuerza vinculante de los actos expedidos por el Presidente de la República (por regla general), está supeditada a su suscripción y comunicación por el ministro o director de departamento administrativo respectivo, y que por ese hecho “(…) se hacen responsables (…)”, no puede deducirse que la responsabilidad derivada de la expedición de los mismos se radique únicamente en cabeza de estos últimos funcionarios, en tanto aquella también pueden corresponder al primer mandatario de la Nación.

 

Es preciso resaltar que la procedencia de vincular al señor Presidente de la República en casos similares al que nos ocupa, ha sido sostenida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que en providencia de 9 de abril de 2015, que al respecto indicó:

 

 “(…) Es evidente que el acto de nombramiento del demandado como Notario 58 del Círculo de Bogotá fue expedido por el Presidente de la República junto con el Ministro de Justicia y del Derecho.

 

Por consiguiente, era lógico que la notificación de la demanda se efectuase tanto al señor Presidente de la República como al señor Ministro, autoridades que para el caso en particular constituyen el gobierno nacional, que, valga la pena aclarar, de forma ineludible debe estar representadas en el proceso.

 

Es decir, a juicio de la Sala, en lo que atañe a la defensa del Ministerio de Justicia y de Derecho, ésta se encuentra a cargo del Ministerio o de quien haya designado para tal efecto. Dicha representación no tiene la potencialidad de comprender la del Presidente de la República, pues se trata de una autoridad diferente.

 

Así, la intervención del Presidente de la República en el trámite del presente proceso de nulidad electoral debe ejercerse por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues en (sic) los términos del Decreto 3443 de 2010, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (…)”7

 

La anterior postura reiteró lo ya señalado por la misma Sección de la Corporación, en providencia de 6 de noviembre de 2013, que al tenor señaló:

 

“(…) Lo anterior, pues el acto administrativo que se acusa por parte del actor del cumplimiento, Decreto 2011 de 2012, fue expedido por el Presidente de la República junto con los Ministros [de] Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, del Trabajo y Seguridad Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, autoridades que para el caso en particular constituyeron el Gobierno y en tal sentido, era deber de este Despacho notificarle de la existencia de la acción en la que se argumenta que el decreto expedido, entre otros, por el Presidente desconoce la ley (…)”8.

 

Cabe resaltar, adicionalmente, que la tesis consignada en el auto recurrido garantiza el derecho de contradicción y defensa respecto de todas las autoridades públicas que participaron en la expedición del Decreto 0444 de 1º de marzo de 2012, especialmente del mismo Presidente de la República, funcionario que con la interpretación efectuada por el recurrente quedaría excluido de la intervención en este tipo de actuaciones judiciales y no podría manifestar las razones que lo motivaron a la expedir el acto y sustentar su legalidad; razones éstas que pueden ser de mayor envergadura e importancia que aquellas tenidas en cuenta por el ministro del ramo al momento de la expedición del acto, teniendo en cuenta que el Presidente de la República es la Suprema Autoridad Administrativa.

 

Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se ordenó la vinculación de la Presidencia de la República como entidad demandada dentro del proceso de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Ahora bien, como quiera que el recurrente presentó recurso de apelación en subsidio del de reposición, cabe resaltar que el respecto de los autos apelables, el artículo 243 del CPACA, dispone:

 

“[…]

 

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

 

1. El que rechace la demanda.

 

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

 

3. El que ponga fin al proceso.

 

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

 

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

 

6. El que decreta las nulidades procesales.

 

7. El que niega la intervención de terceros.

 

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

 

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

 

[…]

 

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

 

[…]”.

 

Es importante resaltar que además de los autos susceptibles del recurso de apelación enlistados en el artículo 243, el CPACA prevé la procedencia de dicho recurso en contra de otras providencias, así lo ha señalado la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 6 de octubre de 20159, al indicar:

 

“[…]

 

si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del C.P.A.C.A. les otorgue el carácter de auto apelable, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros.

 

[…]”.

 

Como puede advertirse de lo expuesto, en contra de la decisión que dispone una vinculación a la parte pasiva, con miras a la correcta integración de la litis, no procede el recurso de apelación, razón por la cual el mismo resulta improcedente. Por tal motivo, el mismo será rechazado por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: NO REPONER el auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se ordenó la vinculación de la Presidencia de la República como entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

 

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación, presentado por la parte actora, en subsidio del de reposición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

 

Consejero de Estado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Decretos 3443 de 17 de septiembre de 2010 y 1649 de 2 de septiembre de 2014. Mediante estos decretos se ha modificado la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

2 Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014

 

3 “Por el cual se promulga la declaración interpretativa efectuada por la República de Colombia a la ´Convención entre los Estado Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical´, adoptada en Washington D.C., el 31 de mayo de 1949”.

 

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E), 16 de julio de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-2001-20203-01(34046), Actor: Francisco José Ocampo Ospina, Demandado: Presidencia de la República y otros.

 

5 “(…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(…)

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley (…)”

 

6 “(…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

9. Sancionar las leyes.

10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

 13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

 18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

 27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley. (…)”

 

7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, 9 de abril de 2015, Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02808-03.

 

8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de noviembre de 2013, Radicación número: 25001-23-41-000-2013-01709-01 (ACU)

 

9 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 6 de octubre de 2015, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente 11001031500020140160200 (PI), ACTOR: Pablo Bustos Sánchez, DEMANDADO: Holger Horacio Díaz Hernández