Decreto 2541 de 1945 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2541 de 1945

Fecha de Expedición: 15 de octubre de 1945

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Reglamento Interno de Trabajo

Por el cual se modifica el Decreto 2127 de 1945, sobre contrato individual de trabajo, y se amplía el plazo para la presentación de los reglamentos internos.

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DECRETO 2541 DE 1945

 

(Octubre 15)

 

“Por el cual se modifica el Decreto 2127 de 1945, sobre contrato individual de trabajo, y se amplía el plazo para la presentación de los reglamentos internos”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus atribuciones legales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el comienzo de la vigencia del Decreto número 2127, de 28 de agosto de 1945, fue señalado para "treinta días después de su publicación en el Diario Oficial "(artículo 58), acto que solo se cumplió el 11 de septiembre último; 

 

Que esta circunstancia ha hecho más angustioso el termino, ya inicialmente estrecho, señalado para la elaboración o reforma y la presentación de los reglamentos internos de trabajo, y 

 

Que varias entidades representativas de los intereses patronales y obreros has sugerido algunas modificaciones al texto original del referido decreto número 2127 de 1945, 

 

Que el gobierno estima conveniente introducirle antes de que tal estatuto entre en vigor, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° Ampliase hasta el 31 de diciembre del presente año, los plazos señalados en el artículo 56 del Decreto número 2127 de 1945, para elaborar o reformar los reglamentos internos de trabajo y para someterlos a la revisión de los funcionarios del ramo. Las empresas de fuera de la capital de la República, que en la actualidad tengan reglamentos debidamente aprobados, presentaran sus proyectos de reforma a la correspondiente Inspección del Trabajo, dentro del término ya indicado, junto con tres ejemplares del reglamento actual. 

 

ARTÍCULO 2° Las pensiones de invalidez de los empleados y obreros oficiales, y las prestaciones adicionales o suplementarias vinculadas a riesgos profesionales que las empresas particulares reconozcan a sus trabajadores por encima de las prescritas por la ley, son también renunciables en los términos del artículo 11 del decreto número 212 de 1945. 

 

ARTÍCULO   Adicionase el artículo 26 del decreto número 2127 de 1945, con el siguiente ordinal, que se considera incorporado entre los ordinales 10 y 11 del mismo: "hacerle practicar examen médico al trabajador que solicite a la expiración del contrato, y hacerle expedir el correspondiente certificado de salud, siempre que haya sido sometido anteriormente a otro examen médico como condición para ingresar a la empresa o par permanecer en ella". 

 

ARTÍCULO 4° Adicionase el artículo 27 del decreto número 2127 de 1945, con el siguiente parágrafo: 

 

"No obstante lo dispuesto en el ordinal 2° de este artículo, los inspectores del trabajo podrán autorizar, por escrito, a solicitud conjunta del patrono y el trabajador, y previa calificación de cada caso, prestamos, avances o anticipos de salario, indemnización de perjuicios y otras operaciones similares, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario prescribirá la cuota máxima del salario que puede ser objeto de deducción y compensación por parte del patrono, y el plan para la amortización gradual de la deuda." 

 

ARTÍCULO 5° Derogarse los ordinales 4° y 5° del artículo 31 del decreto número 2127 de 1945. 

 

ARTÍCULO 6° Derogase el ordinal 7° del artículo 44 del decreto número 2127 de 1945. 

 

ARTÍCULO 7° El ordinal 1° del artículo 49 del Decreto número 2127 de 1945, quedara así: 

 

"1° La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido". 

 

ARTÍCULO 8° El ordinal 5° del mismo artículo 49, quedara así: 

 

"5° la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de enfermedad profesional, y cuya curación, según el carácter de enfermedad profesional, y cuya duración, según dictamen médico, no sea probable antes de seis meses, así como cualquier otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de seis meses; pero el despido por estas causas no eximes al patrono de las respectivas prestaciones o indemnizaciones legales y convencionales", 

 

ARTÍCULO 9° Adicionase el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, con el siguiente parágrafo: 

 

"Tampoco se considerara terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el ordinal 11 del artículo 26, y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que este, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen." 

 

ARTÍCULO 10. Quedan aclarados, modificados o adicionados en estos términos los artículos 11, 21, 27, 31, 44, 49, 52 y 56 del decreto número 227 de 1945. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá a los 15 días del mes de octubre de 1945.

 

ALBERTO LLERAS.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,

 

ADÁN ARRIAGA ANDRADE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 25970. 30 de octubre de 1945.