Ley 66 de 1942 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 66 de 1942

Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1942

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Disposiciones Generales

Por la cual se provee a la defensa del puerto de orocué y al arreglo de la navegación de rio meta. Se refiere a la Contribución Cafetera del impuesto de ripio y pasilla Art. 5 y 6.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 66 DE 1942

 

(Diciembre 31)

 

“Por la cual se provee a la defensa del puerto de orocué y al arreglo de la navegación de rio meta.”

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. autorízase al Gobierno para prorrogar, por todo el tiempo que dure la actual emergencia internacional, y por un año más, el Pacto de Cuotas Cafeteras firmado en Washington el 28 de noviembre de 1940, siempre que así lo requieran las necesidades del país y las de la industria cafetera. 

 

ARTÍCULO 2º. Se autoriza al Gobierno, igualmente, para prorrogar por el mismo término de la duración del Pacto de Cuotas, los contratos celebrados con la Federación Nacional de Cafeteros, para el cumplido desarrollo del Pacto, y dar a la Federación todas las facilidades de crédito y financiación para su cumplimiento. 

 

ARTÍCULO 3º. El Gobierno elevará los precios básicos fijados por el Decreto extraordinario número 2266 de 1941, cuando aparezca que el impuesto allí establecido produce más de lo suficiente para financiar la cuota de retención, de manera que no se grave la producción cafetera sino con la suma necesaria para dar cumplimiento al plan de cuotas de que trata el artículo 1º de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 4º. Todos los bienes que adquiera la Federación con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del café - para los fines del Pacto de Cuotas - pertenecerán a dicha entidad, una vez pagadas las deudas. La Federación no podrá disponer de tales bienes sino en beneficio de la industria cafetera. 

 

ARTÍCULO  5º. Modificado parcialmente por el Artículo 19 de la Ley 9 de 1991. Para obtener la licencia de exportación de café todo exportador deberá entregar a la Oficina de Control de Cambios, el comprobante de haber vendido a los Almacenes de la Federación, en cualquiera de las plazas del país, una cantidad de café de las clases denominadas consumos y pasillas, equivalente al seis por ciento (6%) de la que pretende exportar, cantidad que le será comprada por cuenta del Fondo Nacional del Café, al precio de diez pesos ($ 10.00) el saco de café trillado de sesenta y dos y medio kilos (62 y 1/2) netos. 

 

Al hacer este pago, la Federación retendrá la suma de cuatro pesos ($ 4.00) por cada saco, los cuales aplicará a la campaña de sanidad rural, de acuerdo con la producción. Queda en estos términos reformado el artículo 3º de la Ley 123 de 1941. 

 

ARTÍCULO  6º. Modificado parcialmente por el Artículo 19 de la Ley 9 de 1991. El Comité Nacional de la Federación tendrá la dirección técnica de la campaña de sanidad rural a que se refiere el artículo anterior, y los Comités Departamentales la dirección administrativa de la misma. 

 

ARTÍCULO 7º. El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar un contrato con la Federación Nacional de Cafeteros a fin de modificar los estatutos de la Federación, cuando las circunstancias lo aconsejen, sobre las siguientes bases: 

 

a) Que todos los productores de café se afilien a la Federación, so pena de no gozar de los beneficios que ella otorga; 

 

b) Que todos los afiliados a la Federación voten para la constitución, de los Comités Municipales, como célula matriz de la Federación bajo sanción de no gozar de los beneficios que ella otorga; 

 

c) Que los Comités Municipales elijan los miembros de los Comités Departamentales; 

 

d) Que los escrutinios de uno y otros se hagan por el sistema de cuociente electoral, y que su personal se renueve cada año por mitad, y 

 

e) Que los Comités Departamentales elijan los miembros del Congreso Cafetero que debe nombrar el Comité Nacional y elegir al Gerente, de terna que presente el Presidente de La República. La representación actual del Gobierno se conservará. 

 

ARTÍCULO 8º. La Federación de Cafeteros intervendrá en el mercado de café para comprar la cuota de retención, conforme al Pacto de Cuotas, y para defender los mercados y sostener los precios de manera que no se envilezcan por la especulación. 

 

ARTÍCULO 9º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá a los 18 días del mes de diciembre, de 1982

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

ÁLVARO DÍAZ S.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

EDILBERTO ESCOBAR.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

JORGE N. SOTO

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JORGE URIBE MÁRQUEZ.

 

ÓRGANO EJECUTIVO –

 

Bogotá, 31 de diciembre de 1941.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALFONSO ARAUJO

 

EL MINISTRO DE LA ECONOMÍA NACIONAL,

 

SANTIAGO RIVAS C.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 25144. 2 de enero de 1943.