Ley 63 de 1967 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 63 de 1967

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1967

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 63 DE 1967

 

(Diciembre 26)

 

“Por la cual se dictan normas contra la evasión y el fraude a los impuestos sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

RENTA VITALICIA.

 

ARTÍCULO 1º El literal e) del artículo 1º del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

 

e) Para quien pague la renta vitalicia serán deducibles las sumas periódicas pagadas en el año a título de renta vitalicia hasta el total reembolso del capital. De allí en adelante solo será deducible el valor de las pensiones que no exceda del doce por ciento (12%) anual del precio o capital pagado. 

 

ARTÍCULO 2º El artículo 3º del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

 

Los efectos fiscales de los contratos de renta vitalicia ya celebrados se regirán, a partir de la expedición de este Decreto, por las siguientes disposiciones: 

 

a) La pensión anual no podrá ser inferior al doce por ciento (12%) del precio o capital entregado. 

 

b) La muerte de la persona o personas de cuya existencia pende la duración de la pensión periódica determina, para quien recibió el precio, una renta fiscal que será equivalente a la diferencia entre el precio realmente percibido y la parte de las pensiones que hasta ese momento no se haya considerado renta para el beneficiario. 

 

c) Para todos los efectos de este artículo se presume de derecho que el valor de la indemnización o restitución pactada para el caso de terminación del contrato corresponde al precio real, cuando el estipulado fuere menor. 

 

d) A la terminación del contrato por otras causas, la diferencia entre lo efectivamente restituido y el precio pactado, disminuido con la parte de las pensiones no aceptadas como deducción, es renta bruta para quien inicialmente pagó el precio o capital. 

 

PARÁGRAFO 1º No serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo: 

 

1. A quienes voluntariamente terminen antes del 31 de enero de 1968 los contratos de renta vitalicia y restituyan los bienes entregados como precio o capital, o su valor comercial si han sido enajenados. 

 

2. A quienes al tiempo de celebrar el contrato de renta vitalicia se les aplicó el régimen fiscal de presunción de donación. 

 

3. A quienes antes del 31 de enero de 1968 opten, para los simples efectos fiscales, por dar al contrato de renta vitalicia el carácter de que trata el numeral anterior. 

 

PARÁGRAFO 2º Cuando proceda el pago del impuesto de donaciones será necesario el avalúo de los bienes que no consistan en dinero conforme a lo prescrito en el artículo 4º del Decreto 1366 de 1967 y a las normas que los reglamentos señalen. 

 

PARÁGRAFO 3º De la opción de que trata el numeral 3º del parágrafo 1º de este artículo solo podrá hacerse uso mediante memorial presentado personalmente ante un juez del domicilio del interesado y que esté dirigido al Director de Impuestos Nacionales. 

 

ARTÍCULO 3º El artículo 4º del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

 

Quienes hayan celebrado contratos de renta vitalicia deberán solicitar antes del 31 de enero de 1968 el avalúo de los bienes entregados como precio o capital. En la solicitud comunicarán el nombre del perito que deberá actuar con el de la División de Impuestos Nacionales o su voluntad de adherir al perito oficial. 

 

Cuando los contratantes no designan perito, el avalúo lo hará el nombrado por la División de Impuestos Nacionales en cuyo caso, a manera de sanción, se recargará en un veinticinco por ciento (25%) el respectivo avalúo oficial. 

 

PARÁGRAFO. Para efectos de control fiscal, los Notarios suministrarán al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los contratos de renta vitalicia celebrados bajo la Ley 81 de 1960. 

 

A su vez, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados remitirán a la División de Impuestos Nacionales está dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los contratos de renta vitalicia registrados antes del 20 de julio de 1967. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este parágrafo implicará una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinticinco mil pesos ($ 25.000) 

 

RENTAS PROVENIENTES DE INTANGIBLES.

 

ARTÍCULO 4º El artículo 5º del Decreto 1366 de .1967 quedará así: 

Son gravables las rentas provenientes del aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios, primas por cesión de derechos y demás intangibles, sea que tengan carácter de activos fijos o movibles. 

 

PARÁGRAFO 1º Cuando la enajenación de intangibles a título oneroso implique el traspaso de todos los derechos y acciones susceptibles de ejercerse sobre ellos se estimará como renta gravable el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva enajenación. Esta misma norma se aplicará cuando se aporten intangibles a sociedades colombianas aunque no se produzca la enajenación total de que trata el inciso anterior. 

 

PARÁGRAFO 2º Para que proceda el reconocimiento fiscal de costos o deducciones por concepto de pactos relativos a intangibles, celebrados bajo cualquier denominación, será necesario que el pago haya sido aprobado previamente y con conocimiento de causa por la División de Impuestos Nacionales. 

 

DEDUCCIONES.

 

1. REPARACIONES LOCATIVAS.

 

ARTÍCULO 5º El literal a) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

Son deducibles los gastos en reparaciones locativas de la propiedad inmueble El valor de la deducción por este concepto no podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la proveniente de arrendamiento. 

Cuando en uno o varios años no se hagan reparaciones locativas al inmueble productor de renta, o se hicieren en cuantía inferior al diez por ciento (10%), el saldo no solicitado podrá acumularse al porcentaje del año gravable en que el valor de las reparaciones fuere superior, sin que la deducción pueda exceder del 100% de la suma declarada por concepto de renta de goce y de la originada en arrendamientos, en el año en que se solicita la deducción. 

 

ARTÍCULO 6º El literal b) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

Son deducibles los intereses en cuanto no excedan de los normales, según la tasa bancaria corriente, cuando guarden relación de causalidad con el conjunto de actividades económicas que el contribuyente adelante con el ánimo de obtener de ellas una renta gravable, o se causen sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia directa del Estado. 

 

Los intereses sobre créditos destinados a inversiones en cultivos de tardío rendimiento o en empresas durante su prospectación, instalación o ensanche, podrán deducirse en el año en que se paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortización en un plazo mínimo de cinco (5) años. 

 

PARÁGRAFO. No son deducibles los intereses, recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de impuestos. 

 

ARTÍCULO 7º El literal c) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

 

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes tales como honorarios, comisiones, etc., podrán afectarse con deducciones normales dentro de los siguientes porcentajes: 

 

a) Cuarenta por ciento (40%) sobre los primeros ochenta mil pesos ($ 80.000) de los ingresos anuales; 

 

b) Treinta por ciento (30%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000) y no sean superiores a ciento veinte mil pesos ($120.000); 

 

c) Diez por ciento (10%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000). 

 

No quedan comprendidos dentro de estos límites: 

 

1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de los arrendamientos pagados por el local u oficina; 

 

2) El valor de los elementos materiales que se entreguen con ocasión de la prestación del servicio; 

 

3) Los pagos que impliquen retribución a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien hizo el pago. 

 

PARÁGRAFO. Para que proceda la deducción de que trata este numeral será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 

 

a) Que se discriminen las rentas provenientes de trabajos ejecutados por el profesional a quien se hizo el pago; 

 

b) Que dicho pago no sea superior a las rentas originadas en tales servicios; 

 

c) Que el profesional beneficiario no esté obligado a sufragar gastos de la oficina del contribuyente bajo cuya responsabilidad ejecutó el trabajo; 

 

d) Que no exista sociedad para la prestación de servicios profesionales entre quien hace el pago y el beneficiario. 

 

ARTÍCULO 8º Adiciónase el artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 que modificó el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960, así: 

 

No se aceptarán como deducciones los salarios que excedan los siguientes límites: 

 

a) Veinte mil pesos ($20.000) mensuales para el Presidente, Director, Gerente a cualquier denominación que se dé al cargo de mayor categoría dentro de la organización respectiva; 

 

b) Quince mil pesos ($15.000) mensuales para los demás cargos. 

 

PARÁGRAFO 1º Cuando varias empresas que tengan el carácter de principales, subsidiarias, filiales, sucursales o agencias de una misma organización empresarial, remuneren simultáneamente a una misma persona, los límites fijados en el presente artículo se entienden en sentido acumulativo. En tal caso, la deducción se limitará proporcionalmente. 

 

PARÁGRAFO 2º En el evento de que se registraren aumentos en los índices de precios internos superiores al veinte por ciento (20%) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá modificar los límites señalados en este artículo en forma proporcional. 

 

4. Pagos de sociedades de personas a sus socios. 

 

ARTÍCULO 9º El parágrafo 1º del literal c) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

 

Con excepción de los pagos normales por arrendamiento de inmuebles, de los intereses a la tasa bancaria corriente sobre créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los salarios, y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 y 22 del Decreto 1366 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominación a sus socios personas naturales al cónyuge o parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. 

 

Se tendrán como normales los arrendamientos que no excedan del uno por ciento (1%) mensual del avalúo catastral correspondiente. 

 

5. Impuestos. 

 

ARTÍCULO 10. El artículo 11 del Decreto 1366 de 1967 que sustituyó el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así: 

 

Son deducibles de la renta bruta todos los impuestos a favor de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y otras entidades oficial del país, pagados durante el año gravables, correspondan o no a ese ejercicio con excepción de las siguientes: 

 

a) Los impuestos de asignaciones, donaciones, masa global hereditaria y sus recargos; 

 

b) Los impuestos sobre loterías, rifas y apuestas; 

 

c) El impuesto sobre la renta y complementarios, sus recargos y el de remesas; 

 

d) El impuesto sobre las ventas; 

 

e) Los establecidos o que he establezcan como contribución de valorización; 

 

f) Los de aduanas cuando no sean susceptibles de llevarse a costos o mayor valor de los activos; 

 

g) El impuesto especial para vivienda. 

 

PAGOS A CASAS MATRICES

 

ARTÍCULO 11. El artículo 45 de la Ley 81 de 1960 quedará así: 

Las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a afectar sus costos ni a deducir de su renta bruta suma alguna por concepto de gastos, comisiones y honorarios de administración acción o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles pagada o reconocida a sus casas matrices u oficinas del exterior. 

 

PAGOS A TERCEROS,

 

ARTÍCULO 12. Los literales a) y b) del artículo 15 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

 

“Serán deducibles sin que sea necesaria la retención: 

 

a) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes en cuanto no excedan del dos y medio por ciento (2 1/2%) del valor de la operación, en el ejercicio gravable; 

 

b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios en cuanto no excedan del siete por ciento (7%) anual del valor de cada crédito o sobregiro. 

 

Los límites señalados en estos dos literales podrán ser modificados mediante resolución de carácter general por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando las circunstancias así lo hicieren necesario". 

 

RENTAS EXENTAS

 

1. DIVIDENDOS.

 

ARTÍCULO 13. El artículo 19 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

 

“Son rentas exentas del impuesto las siguientes: 

 

Los dividendos recibidos por sociedades de cualquier naturaleza, o abonados en cuenta a favor de éstas en calidad de exigibles, siempre que se trate de sociedades que los distribuyan dentro del país, o a cuyos socios se les graven en Colombia participaciones fiscales. Además, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el total de los dividendos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida de la sociedad que los reciba. 

 

Para determinar el porcentaje a que se refiere este artículo, las rentas que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales correspondan a una sociedad principal en las de sus filiales, se le acumularán teóricamente bajo la misma denominación que tengan en cabeza de éstas. 

 

Los dividendos efectivamente recibidos de las filiales, o abonados en cuenta, no se tomarán para esta acumulación o limitación. 

 

Si no se cumplen las condiciones aquí enumeradas, las sociedades no tendrán derecho a esta exención y les será gravada la totalidad de los dividendos de acuerdo con las tarifas respectivas. 

 

Cuando tales dividendos pasen a una persona natural, sucesión ilíquida o asignación modal, por concepto de distribución de utilidades o participaciones fiscales, se gravarán en cabeza de éstas, cualquiera sea la forma de distribución. 

 

PARÁGRAFO. No se aplica el Imite del 30% de que trata el inciso 1º de este artículo a las compañías de seguros, sociedades capitalizadoras, ni a los fondos de inversión que funcionen legalmente en el país. 

 

Entiéndase por sociedades capitalizadoras las que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocación de capitales nacionales o extranjeros a la financiación de empresas que se hallen sometidas a la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones financieras, sociedades de capitalización, bolsas de valores" 

2. Participaciones 

 

ARTÍCULO14. El inciso final del artículo 20 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

 

No se reconocerán efectos fiscales a los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas de sociedades en comandita por acciones, o los socios o accionistas entre sí, de acciones o partes de interés social, utilidades o participaciones, cuando con tales actos se disminuyan las participaciones de los socios o accionistas que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, asociaciones sin ánimo de lucro, sociedades anónimas o en comandita por acciones. 

 

3. PRESTACIONES.

 

ARTÍCULO 15. El artículo 22 del Decreto 1366 de 1967, que sustituyó al numeral 13 del artículo 47 de la Ley 81 de 1960 quedará así: 

 

Para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, están exentas las sumas que reciban los trabajadores o sus sucesores por concepto de las siguientes prestaciones: 

 

1) Las indemnizaciones por, accidentes de trabajo o enfermedad; 

 

2) Las que impliquen protección a la maternidad; 

 

3) Los gastos de entierro del trabajador; 

 

4) El auxilio de cesantía; 

 

5) La pensión de jubilación o invalidez; 

 

6) El seguro por muerte; 

 

7) La prima de servicios de los trabajadores particulares y la de Navidad del sector público; 

 

8) Las vacaciones anuales 

 

9) El subsidio familiar. 

 

PARÁGRAFO. No estará exenta del impuesto la parte de las prestaciones enumeradas en este artículo que exceda de los límites señalados en las disposiciones legales, ni cualquier otro ingreso originado en la relación laboral. 

 

TARIFAS.

 

ARTÍCULO 16. La tarifa unificada, de los impuestos para personas naturales y sucesiones ilíquidas de que trata el artículo 26 del Decreto 1366 de 1967, regirá durante la vigencia del impuesto especial de Fomento Eléctrico e Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), expirada la cual se reducirá en la misma proporción en que se hizo el ajuste al incorporar este impuesto en la mencionada tarifa. 

 

REMESAS AL EXTERIOR.

 

ARTÍCULO 17. El artículo 31 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: 

 

Como complemento del impuesto básico de renta, se gravará con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, debiendo hacerse la retención al momento del pago o remesa. 

 

También se aplicará este gravamen a los pagos o remesas de utilidades nominales que hagan las sociedades filiales, sucursales o agencias a sus casas matrices en el exterior. 

 

PARÁGRAFO. No se aplicará este gravamen a los dividendos ni a los intereses sobre créditos originados en la importación o exportación de mercancías, bienes de capital o materias primas, u otros créditos que hayan sido debidamente registrados en la Oficina de Cambios. 

 

INFORMACIONES

 

ARTÍCULO 18. La Nación, la iglesia Católica, sus Diócesis y Parroquias no están obligadas a presentar declaración de renta y patrimonio, sin perjuicio de los informes que deben suministrar según lo establecido en las disposiciones relativas a la investigación tributaria. 

 

Los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios los establecimientos oficiales descentralizados y las sociedades cuando no menos del noventa y ocho por ciento (98%) del interés social pertenezca a entidades oficiales, en vez de la declaración de renta deberán presentar una relación de los pagos superiores a doce mil pesos (12.000) por beneficiarios, hechos en el año gravable, con indicación del nombre, apellidos o razón social y el número de identificación tributaria (N.I.T.) del contribuyente o entidad a quien se haya hecho el pago y el monto de éste. La relación deberá presentarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada año en la respectiva Oficina de Impuestos Nacionales. 

 

El límite de doce mil pesos (12.000) podrá ser modificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

 

La omisión, extemporaneidad, o inexactitud de la relación de qué trata el artículo anterior hará incurrir al representante de entidad particular en una multa de diez mil pesos (10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). 

 

Esta sanción se aplicará por las mismas causas previstas en el inciso anterior, a quienes sin ser contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios, estuvieron obligados a presentar declaración de renta y patrimonio. 

 

La sanción pecuniaria se impondrá por el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales correspondiente, previo requerimiento y mediante providencia motivada, apelable ante el superior dentro de los (10) días siguientes a su notificación. 

 

PARÁGRAFO 1º. Son solidariamente responsables de la sanción pecuniaria el pagador y la respectiva entidad. 

 

PARÁGRAFO 2º. Deróganse los artículos 49 y 50 del Decreto 1366 de 1967. 

 

AMNISTÍAS

 

ARTÍCULO 19. Para los contribuyentes que cancelen la totalidad o parte de las sumas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, por concepto de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos especiales, sucesorales o de ventas, antes del 28 de febrero de 1968, la tasa de la sanción por mora será del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes. 

 

Concédese igual rebaja a la sanción por mora en el pago de tales impuestos a los contribuyentes que hayan pagado los impuestas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, entre al 1º de noviembre de 1967 y el día en que comience la vigencia de la presente Ley. 

 

PARÁGRAFO 1º Las. Oficinas de Impuestos Nacionales abonarán de oficio o a solicitud del interesado el mayor valor pagado como sanción por mora durante el citado período. 

 

PARÁGRAFO 2º. Transcurrido un (1) año desde la interposición de los recursos con el lleno de las formalidades legales, la sanción por mora se suspenderá hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. 

 

Queda en estos términos modificado el inciso 2º del artículo 54 del Decreto 1366 de 1967. 

 

ARTÍCULO 20. Los contribuyentes y en general las personas naturales o jurídicas obligadas a declarar que no hubieren presentado declaración de renta y patrimonio por los años 1966 y anteriores o que hubieren declarado un patrimonio inferior al realmente poseído en 31 de diciembre de 1966, podrán presentar su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1967 sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidación de aforo ni a las sanciones previstas en el artículo 24 del Decreto 1366 de 1967. Tampoco se aplicarán sanciones ni habrá lugar a practicar liquidación de impuestos por comparación de patrimonios, ni revisiones de las liquidaciones de los contribuyentes que incluyan en sus declaraciones de renta y patrimonio por el año gravable de 1967 el mayor valor patrimonial omitido en el año de 1966 y anteriores. 

 

Las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1967, de contribuyentes que no hayan declarado en 1966 o en que se hagan ajustes patrimoniales, serán aceptadas en la forma en que hayan sido presentadas por el Contribuyente, sin modificación alguna a no ser que las oficinas de impuestos obtengan pruebas de que el ajuste patrimonial corresponde a rentas obtenidas durante el año gravable de 1967. 

 

Cuando se presente declaración de renta y patrimonio por primera vez o se alegue omisión de activos en años anteriores su preexistencia deberá demostrarse plenamente. 

 

ARTÍCULO 21. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la División de Impuestos Nacionales queda facultada para exigir los documentos probatorios de la existencia, valor, fechas de adquisición, etc., de los bienes omitidos. 

 

Cuando el reajuste exceda de $ 100.000 el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales de la vecindad del contribuyente deberá remitir la declaración de renta a la División de Impuestos Nacionales, única Oficina competente para autorizar dicho reajuste, previa la presentación de las pruebas de que trata el inciso anterior. 

 

Tal declaración, una vez aceptado el reajuste será devuelta a la oficina competente para su liquidación. 

 

ARTÍCULO 22. Cuando se haya presentado declaración de renta por el año gravable de 1966 y el contribuyente opte por hacer el reajuste autorizado en el artículo anterior, solo podrá aceptarse dicho reajuste, si la renta líquida gravable es igual o superior a la correspondiente al ejercicio gravable de 1966. 

 

Para tal efecto el contribuyente podrá renunciar, en su declaración de renta a las exenciones personales y por personas a cargo o a otros derechos concedidos por la ley, pero no valdrá la renuncia que se haga fuera del plazo para corregir la declaración de renta y patrimonio. 

 

ARTÍCULO 23. Este reajuste se autoriza por una sola vez, con ocasión de la declaración de renta del año gravable de 1967, y deberá hacerse dentro del mismo término que tenga el contribuyente para presentar su respectiva declaración. 

 

PARÁGRAFO. Es entendido que el valor de los bienes que constituyen el reajuste estará sometido a la sobretasa patrimonial, y que no habrá lugar a modificar las liquidaciones practicadas antes de la vigencia de la presente Ley salvo a través de los recursos previstos por el Decreto 1651 de 1961. 

 

ARTÍCULO 24 El artículo 55 del Decreto 1366 de 1967, que dará así: 

 

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad por el Código de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del año anterior al gravable es superior a quinientos mil pesos ($500.000) estarán obligados a llevar con las especificaciones que señalen los reglamentos un libro de ingresos y egresos. Los contribuyentes dedicados total o parcialmente al negocio de la ganadería con patrimonio bruto superior a doscientos mil pesos ($200.000) deberán llevar además, un libro de inventarios de ganados. Estos libros serán registrados gratuitamente en las oficinas de impuestos nacionales de su domicilio. 

 

PARÁGRAFO Derógase el artículo 56 del Decreto 1366 de 1967. 

 

ARTÍCULO 25. No será necesario relacionar el nombre o razón social ni el NIT en el comprobante externo del vendedor cuando las sanas prácticas comerciales y contables no exijan la identificación de quien hace el pago. 

 

Tampoco se requerirá que en el comprobante externo figure el nombre o razón social o NIT del beneficiario, siempre que se indique el concepto de los pagos y que la suma de éstos en el año no exceda de $ 30.000 ni del diez por ciento de la renta líquida del respectivo contribuyente. 

 

La sola omisión del NIT en los comprobantes externos no dará lugar a las sanciones señaladas en los artículos 62, del Decreto 1366 de 1967, 22 y 24 de esta Ley, sino al desconocimiento del correspondiente costo, deducción o exención. 

 

Cuando los ingresos sean periódicos y provengan de una misma persona, tales como sueldos, dividendos etc., será suficiente anotar el valor recibido en el año por este concepto. 

 

ARTÍCULO 25. No será necesario relacionar el nombre o razón social ni el NIT en el comprobante externo del vendedor cuando las sanas prácticas comerciales y contables no exijan la identificación de quien hace el pago. 

 

Tampoco se requerirá que en el comprobante externo figure el nombre o razón social o NIT del beneficiario, siempre que se indique el concepto de los pagos y que la suma de éstos en el año no exceda de $ 30.000 ni del diez por ciento de la renta líquida del respectivo contribuyente. 

 

La sola omisión del NIT en los comprobantes externos no dará lugar a las sanciones señaladas en los artículos 62, del Decreto 1366 de 1967, 22 y 24 de esta Ley, sino al desconocimiento del correspondiente costo, deducción o exención. 

 

Cuando los ingresos sean periódicos y provengan de una misma persona, tales como sueldos, dividendos etc., será suficiente anotar el valor recibido en el año por este concepto. 

 

ARTÍCULO 27. El parágrafo 1º del artículo 62 del 1366 de 1967 quedará así: 

 

La cuantía la sanción señalada en este artículo podrá graduarse en los reglamentos según la gravedad de la infracción y la capacidad económica o del contribuyente, pero no podrá ser interior a diez mil pesos ($10.000), ni exceder del 25% de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio fiscal. 

 

ARTÍCULO 28. Cuando los contribuyentes distintos de agricultores, ganaderos y comerciantes no lleven los libros a que se refiere el artículo 24 de esta Ley o no los lleven debidamente registrados y conforme a las disposiciones reglamentarias, o se nieguen a exhibirlos sin justa causa, incurrirán, de acuerdo con la gravedad de la infracción, en una sanción que en ningún caso será inferior a un mil pesos ($1.000) ni superior al dos por ciento de su patrimonio bruto en el último día del respectivo período fiscal. 

 

Esta sanción se impondrá en cada caso conforme a los grados y circunstancias que los reglamentos señalen y sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos, deducciones de la renta bruta, o pasivos patrimoniales a que haya lugar. 

 

GANADERÍA

 

ARTÍCULO 29. El artículo 79 del Decreto 1366 de 1967, quedará así: 

 

Además del impuesto básico de renta determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 81 de 1960 y disposiciones que lo adicionan o reforman, los ganaderos deberán pagar a este mismo título cincuenta pesos por cada cabeza de ganado vacuno macho destinado al consumo interno o a la exportación y cien pesos cuando se trate de hembras. 

 

ARTÍCULO 30. El artículo 81 del Decreto 1366 de 1967, quedará así: 

 

Por cada cabeza de ganado vacuno macho mayor de un año que el contribuyente posea en el último día del ejercicio fiscal pagará como impuesto adicional al de renta, complementarios, recargos y especiales una cantidad equivalente al valor de cuatro kilos de carne de ganado en pie, de acuerdo con los precios promedios que el Ministerio de Agricultura fije para tal efecto al final de cada año gravable. 

 

ARTÍCULO 31. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa ni la multa que ésta pudiera ocasionar, se impondrá una sanción equivalente al tres por ciento del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio por cada año en que se compruebe la inexactitud, sin exceder del treinta por ciento. 

 

No habrá lugar a imponer la sanción de que trata el artículo anterior al cónyuge que presente por primera vez declaración de renta y patrimonio, respecto de los bienes que se hubieren incluido en las presentadas anteriormente por el otro cónyuge. Para este efecto deberá acreditarse la propiedad de tales bienes. 

 

PARÁGRAFO. Deróganse los artículos 24 y 25 del Decreto 1366 de 1967. 

 

ARTÍCULO 32. El artículo 17 del Decreto 1366 de 1967, quedará así: 

 

Las pérdidas provenientes de los negocios de agricultura y ganadería no podrán deducirse de rentas originadas en actividades distintas, pero sí de las ganancias obtenidas en los mismos renglones durante los cinco años siguientes. 

 

 PARÁGRAFO. Derógase el artículo 9º de la Ley 21 de 1963. 

 

ARTÍCULO 33. A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional, aéreo o marítimo que por razón del oficio, hubieren convenido individual o colectivamente, la remuneración en dólares, para efectos fiscales, les será computado el treinta por ciento de dicha remuneración a la par en moneda nacional. 

 

ARTÍCULO 34. El original de la declaración de renta y patrimonio pagará una estampilla de diez pesos. En caso de presentación extemporánea de la declaración de renta y patrimonio se pagará una estampilla de veinte pesos. 

 

PARÁGRAFO. Deróganse los incisos 4º y 5º del artículo 3º de la Ley 24 de 1963. 

 

Artículo 35. El artículo 30 del Decreto 1366 de 1967, quedará así: 

 

Las entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos 28 y 29 del Decreto 1366 de 1967, deberán retener el cuarenta por ciento cuando la compañía extranjera beneficiaria no les demuestre que más del setenta y cinco por ciento del valor total de las acciones o derechos sociales en ella pertenece, directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia. 

 

De todas maneras se aplicará la retención del cuarenta por ciento sobre la parte proporcional que en los dividendos o participaciones recibidos por tales sociedades extranjeras corresponda, directamente o a través de otras sociedades, a socios o accionistas no identificados como personas naturales no residentes en Colombia. 

 

Cuando en el país del domicilio de la sociedad beneficiaria de dividendos o participaciones originados en Colombia se graven estas rentas con una tarifa no inferior a los dos tercios del impuesto de renta de las sociedades anónimas, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 81 de 1960 y se acredite este hecho, no será necesaria la identificación individual de los socios o accionistas personas naturales. 

 

Si la compañía extranjera tiene sus acciones al portador y no se cumpla la condición señalada en el inciso anterior, la retención sobre los correspondientes dividendos se deberá hacer a la tarifa del cuarenta por ciento (40%). 

 

ARTÍCULO 36. Los recursos de que trata el Decreto 1651 de 1961, interpuestos con el lleno de las formalidades legales durante los años de 1963 y anteriores, deberán resolverse dentro del plazo de doce meses, contados a partir del 1º de enero de 1968. Los interpuestos en 1964 y 1965, se resolverán antes del 31 de diciembre de 1969; los interpuestos en 1966 antes del 31 de diciembre de 1970, y los interpuestos a partir de 1967 deberán ser resueltos en el término de cuatro años, contados desde la fecha de su presentación. Si no se resolviere en dichos plazos se considerará que el recurso queda fallado en favor del contribuyente. 

 

ARTÍCULO 37. En plantaciones de reforestación, se presume de derecho que el ochenta por ciento de la renta bruta obtenida en un determinado año de esa actividad es imputable al costo de producción de la venta y por lo tanto, será deducible. 

 

PARÁGRAFO. Esta norma solo podrá aplicarse en el caso de que el contribuyente no haya solicitado, ni solicite, la deducción de los gastos e inversiones, ni de los intereses de las deudas contraídas para fines de reforestación. 

 

ARTÍCULO 38. Los requisitos exigidos por el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 81 de 1960, tal como fue modificado por el artículo 15 del Decreto 1366 de 1967, podrán suplirse o legalizarse con la comprobación satisfactoria que los respectivos reglamentos establezcan. 

 

ARTÍCULO 39. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a percibir la cuota de fomento cerealista, de que trata el artículo 3º de la Ley 51 de 1966, puedan deducir las compras de cereales efectuadas por ella durante la respectiva vigencia fiscal, deberán acompañar a sus declaraciones de renta un certificado de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales en el que conste que han percibido y entregado la cuota de fomento cerealista correspondiente al volumen de compras que ha realizado. 

 

VIGENCIA

 

ARTÍCULO 40. Salvo disposición expresa en contrario, las disposiciones de esta Ley y las del Decreto 1366 de 1967 regirán a partir del año gravable de 1967. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de diciembre de 1967.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

GERMAN BULA HOYOS

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JAIME SERRANO RUEDA

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

AMAURY GUERRERO

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JUAN JOSÉ NEIRA F.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., diciembre 26 de 1967.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

 

CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32397. 28 de diciembre de 1967.