Decreto 82 de 1980 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 82 de 1980

Fecha de Expedición: 22 de enero de 1980

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 82 DE 1980

 

(Enero 22)

 

Derogado por el Artículo 37 del Decreto 1210 de 1993.

 

“Por el cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8a de 1979, oída, la comisión de que trata el artículo 3° de la misma,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° La Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público, de carácter docente e investigativo, autónomo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propios, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. 

 

ARTÍCULO 2° Son fines de la Universidad: 

 

a) La generación de nuevas formas del conocimiento y la asimilación crítica de la ciencia, la técnica y la tecnología contemporáneas, así como ele las distintas tendencias del arte y la filosofía; 

 

b) La investigación del patrimonio cultural colombiano en todos los campos del conocimiento; 

 

c) La formación científica de los estudiantes y profesionales para dotarlos de una conciencia crítica de las teorías y técnicas, que les permita asumir responsablemente una actitud ante los fenómenos del mundo contemporáneo; 

 

d) El desarrollo de la capacidad investigativa y la formación de investigadores con métodos científicos orientados hacia la asimilación y creación de la cultura; 

 

e) La difusión amplia de los avances científicos y logros académicos de la Universidad; 

 

f) La prestación de servicios de asesoría y el desarrollo de programas de extensión universitaria; 

 

g) La cooperación con el sistema de educación superior del país mediante la asistencia académica y técnica, con el fin de coadyuvar al desarrollo de sus políticas generales; 

 

h.) El estudio sistemático de las necesidades nacionales conducente a buscar y proponer las soluciones que el Estado pueda adoptar para satisfacerlas. 

 

ARTÍCULO 3° La autonomía que en este Decreto se consagra, es la capacidad jurídica y económica de la Universidad para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos de carácter académico, docente, estudiantil y administrativo conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la órbita constitucional y legal. 

 

ARTÍCULO 4° La Universidad está constituida por sus directivos, profesores y estudiantes. Para el logro de su finalidad, desarrolla programas docentes, investigativos, de asesoría y de extensión, en unidades académicas que son las facultades, los institutos, los departamentos las secciones y los centros que existen en la actualidad o que ella misma establezca en el futuro: en lo operativo y financiero tendrá el apoyo del personal administrativo y los servicios y dependencias qua sea necesario establecer. 

 

Del patrimonio y rentas de la Universidad 

 

ARTÍCULO 5° El patrimonio de la Universidad está constituido por: 

 

a) El aporte ordinario que el Estado le otorga tal como fue previsto en el literal a) del artículo 5° de la Ley 63 de 1963; 

 

b) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen las rentas que ella misma arbitre por concepto de matrículas, pensiones, derechos de grado utilización de laboratorios, prestación de servicios, frutos o productos de .sus bienes; las adquisiciones que a cualquier título hiciere y los aportes extraordinarios, auxilios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que recibiere de cualesquiera personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras; 

 

c) La cantidad mínima de cincuenta mil (50.000) hectáreas de terreno que la Nación cedió a la Universidad por medio de la Ley 65 de 1963, las que serán escogidas en sitios y lotes susceptibles de valorización mediante acuerdo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la propia Universidad. 

 

ARTÍCULO 6° Los bienes de la Universidad Nacional .serán administrados de conformidad con el régimen de autonomía que consagra el presente Decreto, pero las cuentas correspondientes serán revisadas y fenecidas por la Contraloría General de la República. 

 

El Estado podrá garantizar las obligaciones de la Universidad. 

 

Del Gobierno de la Universidad 

 

ARTÍCULO 7° El Gobierno de la Universidad se ejercerá por los siguientes órganos: 

 

a) El Consejo Superior Universitario: 

 

b) La Rectoría; 

 

c) El Consejo Académico; 

 

d) Los Consejos de Decanos: 

 

e) Los Consejos Directivos de Facultad, y 

 

f) Las Decanaturas. 

 

ARTÍCULO 8° La Universidad Nacional tendrá su sede de Gobierno y domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Las seccionales que existan en la actualidad, y las que en el futuro se establezcan, tendrán su domicilio en-las ciudades donde funcionen. 

 

ARTÍCULO 9° La dirección de la Universidad tendrá los siguientes cargos: 

 

a) En la Rectoría: 

 

El rector, los vice-rectores que establezca el estatuto general, el Secretario General y el Director Administrativo General; 

 

b) En las facultades: 

 

El decano, el vice-decano y el secretario de facultad: 

 

c) En otras unidades académicas: 

 

Los directores de departamento e instituto y los jefes de sección: 

 

d) En los programas curriculares: 

 

Los directores académicos de carrera y los directores académicos de postgrado. 

 

En las seccionales donde existan dos o más facultades el rector podrá designar un vice-rector. Cada seccional tendrá un director administrativo. 

 

ARTÍCULO 10. Existirán en la Universidad los siguientes comités permanentes de asesoría y de apoyo académico: 

 

a) Con funciones y competencia para toda la Universidad: Los comités de área, el comité de investigación y desarrollo científico, el comité de estudios de postgrado y el comité de administración universitaria; 

 

b) Con funciones y competencia para cada facultad: 

 

El comité de directores de departamento e instituto, el comité de personal docente, los comités de directores de carrera, los comités asesores de carrera y los comités asesores de postgrado. 

 

La composición .y las funciones de los comités permanentes de que trata este artículo serán definidos en el estatuto general. 

 

Del Consejo Superior Universitario 

 

ARTÍCULO 11. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de gobierno de la Universidad y estará integrado por: 

 

El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá. 

 

El Ministro de Hacienda o su delegado. 

 

Un Decano elegido por el Consejo Académico. 

 

Un profesor de la Universidad, con vinculación docente no inferior a cinco años, elegido por los profesores de la misma. 

 

Un egresado graduado de la Universidad elegido por los egresados miembros de los comités asesores de carrera. 

 

Un estudiante de la Universidad, elegido por votación directa y secreta de los alumnos matriculados en la misma. Un ex-rector de la Universidad Nacional que haya ejercido el cargo en propiedad, designado por el Consejo Superior. 

 

El rector, con derecho a voz pero sin voto. 

 

Actuará como secretario del consejo, el Secretario General de la Universidad. 

 

El profesor, el estudiante, el egresado y el ex-rector serán elegidos para períodos de dos años. 

 

El egresado deberá ser profesional en ejercicio, con vinculación a la Universidad como docente con dedicación no mayor a tiempo parcial. 

 

ARTÍCULO 12. Para todos los efectos el quórum en el Consejo Superior será de cuatro (4) miembros con derecho a voto. 

 

Cuando no se hayan efectuado las elecciones correspondientes de dos o más miembros del -Consejo Superior que deban ser designados por tal sistema, cualquiera que sea la razón para ello, el rector adquirirá, para los fines del quórum, el derecho a voto. 

 

ARTÍCULO 13. Son funciones del Consejo Superior: 

 

a) Expedir el estatuto general de la Universidad en desarrollo del presente Decreto y dictar los reglamentos respectivos; 

 

b) Expedir los estatutos del personal docente y del personal administrativo con arreglo a lo previsto en este Decreto; 

 

c) Expedir- el reglamento estudiantil; 

 

d) Determinar los procedimientos para la elección o designación de profesores, egresados y estudiantes como miembros de los organismos de dirección de la Universidad; 

 

e) Aprobar la creación, modificación o supresión de seccionales y de unidades académicas y administrativas, a propuesta del Consejo Académico; 

 

f) Crear o suprimir programas curriculares de formación universitaria y de formación de postgrado, a propuesta del Consejo Académico con base en los requisitos mínimos legales, cuando éstos existan; 

 

g) Crear, suprimir o fusionar cargos y expedir, con arreglo al presupuesto y a propuesta del rector, la planta de personal de la Universidad, teniendo en cuenta las solicitudes de los consejos directivos y del comité de administración universitaria, según el caso; 

 

h) Expedir el presupuesto de la Universidad, efectuar su distribución y acordar las adiciones y los traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, de conformidad con las normas orgánicas del presupuesto; 

 

i) Reglamentar el valor de las matrículas y de los certificados de estudios; 

 

j) Establecer los requisitos para la expedición de los títulos que la Universidad otorgue; 

 

k) Autorizar la aceptación de auxilios, donaciones, herencias y legados, y aprobar todos los convenios y aquellos contratos que por su cuantía le correspondan; 

 

l) Imponer las sanciones disciplinarías cuya aplicación le esté reservada por la ley o los reglamentos de la Universidad y conocer en segunda instancia de las sanciones para las cuales dichos reglamentos conceden recurso de apelación ante el Consejo Superior; 

 

ll) Designar a un ex-rector como miembro del Consejo Superior; 

 

m) Elegir para períodos de dos años, a los decanos de facultad, de listas de cuatro nombres que le presente el rector; 

 

n) Organizar los servicios de bienestar de los profesores y de los estudiantes, de acuerdo con los representantes de éstos en los distintos consejos y con la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional; 

 

o) Expedir su propio reglamento; 

 

p) Las demás que le atribuyan las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad. 

 

Para el fortalecimiento académico y la administración apropiada de las distintas unidades de la Universidad, el Consejo Superior podrá delegar, cuando lo considere necesario, algunas de sus funciones en el rector, el Consejo Académico, los consejos de decanos y los consejos directivos. 

 

ARTÍCULO 14. Con base en el presente Decreto el Consejo Superior expedirá el estatuto general de, la Universidad. Para la modificación de éste y de los otros estatutos o para la expedición de nuevos estatutos, se requerirá la aprobación en dos sesiones del Consejo Superior, efectuadas con un intervalo no menor de treinta días. 

 

Del rector 

 

ARTÍCULO 15. El rector es la máxima autoridad académica y ejecutiva de la Universidad y el representante legal de la misma. 

 

ARTÍCULO 16. Para ser rector se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de treinta años, poseer título universitario y haber sido profesor universitario por un periodo no menor de cinco años, preferentemente en la Universidad Nacional. 

 

El cargo de rector es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, salvo las excepciones legales. 

 

ARTÍCULO 17. Son funciones del rector: 

 

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y los reglamentos de la Universidad y las providencias emanadas del Consejo Superior y del Consejo Académico; 

 

b) Designar los vice-rectores, el secretario general y el director administrativo general; 

 

c) Nombrar y remover el personal docente, conceder licencias y designar interinos de conformidad con el estatuto respectivo y las normas pertinentes de este Decreto; 

 

d) Nombrar y remover el personal administrativo, técnico y de servicio, conceder licencias, nombrar interinos y encargados, de conformidad con las normas pertinentes y los estatutos, y reglamentos dictados para tal efecto; 

 

e) Presentar a consideración del Consejo Superior listas de cuatro nombres como candidatos para decano de facultad, tres de los cuales deben ser propuestos por el respectivo consejo directivo y uno por el propio rector; 

 

f) Designar vice-decanos de facultad a propuesta del respectivo decano; 

 

g) Designar directores de departamento, instituto, de carrera y de postgrado de listas de cuatro nombres que presente el decano de la respectiva facultad; 

 

h) Autorizar con su filma los títulos que la Universidad confiera; 

 

i) Presentar para aprobación del Consejo Superior, el proyecto de presupuesto; una vez aprobado., ejecutarlo y someter a su consideración los proyectos de traslados y de adiciones; 

 

j) Dirigir todo lo relacionado con la conservación y la administración del patrimonio de la Universidad; 

 

k) Nombrar o contratar, previa autorización del Consejo Superior, los asesores que requiera la Universidad para la ejecución cabal de sus programas académicos y administrativos; 

 

1) Las demás que le corresponda conforme a las leyes, el estatuto general y los reglamentos de la Universidad y que no estén expresamente atribuidos por tales normas a otra autoridad universitaria. 

 

Para la buena, marcha de la Universidad, el rector podrá delegar en los vice-rectores o los decanos aquellas funciones que considere necesarias. 

 

ARTÍCULO 18. El vice-rector debe reunir las mismas calidades señaladas para el rector y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades. 

 

Del Consejo Académico 

 

ARTÍCULO 19. El Consejo Académico estará integrado por el rector, quien lo presidirá, los vice-rectores y los decanos. Actuará como secretario el Secretario General. 

 

ARTÍCULO 20. Son funciones del Consejo Académico: 

 

a) Proponer al Consejo Superior la creación, supresión o modificación de unidades académicas y administrativas; 

 

b) Revisar y aprobar las políticas de investigación, de asesoría y de extensión universitaria; 

 

c) Proponer at Consejo Superior la creación o supresión de programas curriculares de pregrado y de postgrado que le sean propuestas por las facultades; 

 

d) Aprobar los contenidos y las modificaciones de los programas curriculares de pregrado y de postgrado creados por el Consejo Superior; 

 

e) Expedir el reglamento académico; 

 

f) Disponer la elaboración de los planes globales de desarrollo de la Universidad con base en las propuestas que al respecto presenten los consejos de decanos; 

 

g) Responder por el cumplimiento de las funciones que a la Universidad le corresponda en concordancia con el artículo 49 del presente Decreto y absolver consultas da las entidades encargadas de autorizar el ejercicio profesional, previo concepto del comité de área respectivo; 

 

h) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre el estatuto del personal docente y el reglamento estudiantil; 

 

i) Elegir un decano como miembro del Consejo Superior Universitario; 

 

j) Propiciar la participación de la Universidad en el desarrollo de programas universitarios que se adelanten con instituciones del orden internacional; 

 

k) Las demás que le atribuyan a la-ley, el estatuto general y los reglamentos de la Universidad o le delegue el Consejo Superior. 

 

De los consejos de decanos 

 

ARTÍCULO 21. En las seccionales donde existan dos o más facultades funcionará un consejo de decanos integrado por un vice-rector, quien lo presidirá, los decanos, el director administrativo, un profesor y un estudiante. Donde no exista vice-rector, actuará como presidente del consejo, uno de los decanos. El profesor y el estudiante serán designados en forma rotatoria, por facultad, para períodos de un año. La escogencia se efectuará por ellos mismos, entre los profesores y estudiantes miembros de los consejos directivos de cada seccional. 

 

ARTÍCULO 22. Los consejos de decanos se ocuparán de aquellos asuntos académicos y administrativos provenientes de las facultades que de conformidad con las normas establecidas les correspondan. 

 

Los consejos de decanos podrán imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación les esté reservada por la ley y los reglamentos de la Universidad y conocerán en segunda instancia de las sanciones para las cuales dichos reglamentos concedan recurso de apelación a estos consejos. 

 

En las seccionales en donde exista solamente una facultad, el consejo directivo con la asistencia del director administrativo, ejercerá las funciones que se atribuyan al consejo de decanos. 

 

De las facultades 

 

ARTÍCULO 23. La facultad estará dirigida por el consejo directivo y un decano. Sus funciones son las siguientes: 

 

a) Administrar las carreras y los programas de postgrado autorizados por el Consejo Superior; 

 

b) Organizar y desarrollar por intermedio de sus departamentos, institutos y secciones, planes y programas de investigación, docencia, asesoría y extensión universitaria; 

 

c) Promover e impulsar la formación y el desarrollo de grupos de investigación interdisciplinaria; 

 

d) Atender los servicios docentes que le soliciten otras dependencias de la Universidad. 

 

ARTÍCULO 24. El consejo directivo, máximo órgano de gobierno de la facultad, estará integrado por: 

 

• El decano, quien lo presidirá. 

 

• Un profesor designado por el Consejo Superior. 

 

• Un profesor elegido por el personal docente de la respectiva facultad. 

 

• Un estudiante de la facultad elegido por los representantes estudiantiles en los comités asesores de carrera de la misma y quien deberá ser uno de ellos. 

 

• Un director de departamento o instituto designado por el comité de directores de departamento e instituto. 

 

• Un director académico de postgrado designado por los directores de los programas de postgrado de la facultad, cuando éstos existan. 

 

• Un director académico de carrera designado por los directores de las carreras de la facultad. 

 

Actuará como secretario, el Secretario de la facultad. 

 

Los miembros del consejo directivo serán designados para, períodos de dos años y permanecerán en sus funciones mientras tengan las calidades correspondientes. 

 

En las facultades donde exista una sola carrera o un solo postgrado, el director correspondiente será miembro del consejo directivo. 

 

El quórum decisorio del consejo directivo lo constituirán cuatro miembros. 

 

ARTÍCULO 25. Son funciones del consejo directivo de facultad: 

 

a) Establecer y aplicar .sistemas de evaluación de los programas académicos de la facultad y del desempeño del personal adscrito a la misma; 

 

b) Aprobar los planes de investigación, de asesoría y de extensión universitaria que le sean sometidos a consideración; 

 

c) Autorizar el otorgamiento de títulos a los estudiantes que hayan cumplido los requisitos que exijan los reglamentos de la Universidad; 

 

d) Decidir sobre la selección del personal docente y solicitar, por conducto del decano, su nombramiento al rector; 

 

e) Proponer el calendario de actividades académicas; 

 

f) Expedir su propio reglamento de acuerdo con la ley, el estatuto general y los reglamentos de la Universidad; 

 

g) Presentar al rector lista de tres candidatos para decano de la facultad; 

 

h) Elaborar listas de candidatos para directores de departamento, instituto, carrera y postgrado: 

 

i) Confirmar los nombramientos de los jefes de sección que efectúe el decano; 

 

j) Participar en el proceso de selección del personal administrativo, técnico y de servicio de la facultad, de conformidad con la planta de cargos autorizada; 

 

k) Conceptuar sobre la. creación, modificación o supresión de los planes curriculares de la facultad, someterlos a consideración del comité de área y del consejo de decanos respectivos, efectuar los cambios que le autorice el Consejo Académico ,y recomendar su aprobación a las instancias que correspondan según el estatuto general y los reglamentos de la Universidad; 

 

l) Supervisar la actividad del personal docente, técnico, administrativo y de servicio y hacer cumplir los estatutos y reglamentos en los aspectos que sean de su competencia; 

 

ll) Aplicar el reglamento estudiantil: 

 

m) Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación le esté reservada por la ley o los reglamentos de la Universidad; 

 

n) Conformar las comisiones que estime convenientes; 

 

o) estudiar y recomendar la firma de convenios o contratos de asistencia científica, técnica o artística; 

 

p) Las demás que le señalen el estatuto general y los reglamentos de la Universidad; 

 

Del decano 

 

ARTÍCULO 26. El decano constituye la autoridad académica y ejecutiva de la facultad, bajo la dirección del rector. 

 

Para ser decano se requiere ser ciudadano colombiano, mayor de treinta años, tener título universitario y experiencia en la docencia universitaria por un período no menor de cinco años. 

 

ARTÍCULO 27. Son funciones del decano: 

 

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia los actos emanados del Consejo Superior, del rector, del Consejo Académico, del consejo de decanos y del consejo directivo de la facultad; 

 

b) Proponer al rector el nombramiento del personal decente, administrativo y de servicio, de conformidad con los estatutos y reglamentos; 

 

c) Presentar al rector el anteproyecto de presupuesto anual elaborado por el consejo directivo de la facultad y responder por la ejecución del presupuesto asignado a éste; 

 

d) Actuar como ordenador de gastos de la facultad de conformidad con las normas vigentes; 

 

e) Presentar al rector listas de cuatro nombres para el nombramiento de directores de departamento, de instituto, de carrera y de postgrado. Tres nombres serán propuestos por el consejo directivo y el cuarto por el decano; 

 

f) Designar jefes de sección, previa consulta con el director del departamento o instituto respectivo y someter los nombramientos a la ratificación del consejo directivo de la facultad; 

 

g) Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación le esté reservada por los reglamentos de la Universidad; 

 

h) Delegar en el vice-decano, los directores de departamento, de carrera y de postgrado, las funciones que estime conveniente; 

 

1) Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley, el estatuto general y los reglamentos de la Universidad- 

 

Del personal docente 

 

ARTÍCULO 28. El personal que cumpla funciones relacionadas con la enseñanza y la investigación se clasifica en personal de carrera con título universitario, expertos, técnicos profesionales, profesores especiales y profesores visitantes. 

 

ARTÍCULO 29. Los docentes de carrera con título universitario son empleados públicos amparados por régimen especial; no están sometidos a las normas de libre nombramiento y remoción, ni a las normas sobre carrera administrativa y del servicio civil aplicables a los empleados públicos y se rigen por el estatuto propio que expida el Consejo Superior según las disposiciones generales previstas en el presente Decreto. 

 

Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones: de cátedra, de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva. 

 

ARTÍCULO 30. El ejercicio de la docencia en dedicación de medio tiempo y de cátedra no es incompatible con el desempeña de cargos públicos, con el ejercicio profesional ni con la celebración de contratos con la administración pública, excepto con la Universidad. 

 

ARTÍCULO 31. Quienes presten servicios ocasionales de docencia Investigación, técnicos o de extensión universitaria, no son empleados oficiales y se vinculan, a la institución mediante contrato de prestación de servicios que no estará sujeto a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. 

 

El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio. El contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de mala conducta o de incumplimiento de los deberes previstos en el estatuto general. 

 

Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento del registro presupuestal correspondiente. 

 

Los profesores especiales y los profesores visitantes se vinculan a la Universidad mediante contrato, según lo establecido en el presente artículo. 

 

ARTÍCULO 32. El escalafón del personal docente de carrera tiene las modalidades de instructor en las categorías de asistente y asociado, de profesor en las categorías de asistente, asociado y titular. 

 

ARTÍCULO 33. El estatuto del personal docente que expida el Consejo Superior desarrollará los siguientes aspectos principales: 

 

a) Las funciones propias de cada una de las categorías mencionadas en el artículo 32; 

 

b) Las obligaciones e incompatibilidades en el servicio a la Universidad en las dedicaciones de tiempo parcial, tiempo completo o dedicación exclusiva; 

 

c) Los requisitos académicos mínimos para la vinculación del personal docente a la Universidad y para sus promociones dentro del escalafón; 

 

d) La libertad del personal docente para expresar y valorar las teorías y los hechos científicos, técnicos y culturales dentro del principio de la libertad de cátedra; 

 

e) Los derechos y los deberes que se deriven de su calidad de docentes universitarios, de las leyes, los reglamentos y las normas de la Universidad; 

 

f) Las distinciones y estímulos que la Universidad y el Gobierne Nacional establezcan para los docentes que se hagan merecedores a ellas; 

 

g) Las situaciones administrativas en las cuales se puede encontrar un docente, a saber: servicio regular, permiso, licencia, comisión, vacaciones, suspensión en sus funciones e interinidad; 

 

h) Los mecanismos de evaluación del docente en su desempeño como tal; 

 

i) El régimen disciplinario que comprenderá: amonestación privada, amonestación pública, suspensión y destitución y los procedimientos que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa. 

 

ARTÍCULO 34. El pertenecer a la carrera docente confiere estabilidad así: 

 

a) La modalidad de instructor por períodos sucesivos de un año para el asistente y de dos años para el asociado; para los docentes de medio tiempo y da cátedra será por períodos sucesivos de un año en cada caso; 

 

b) La modalidad de profesor por períodos sucesivos de cuatro años para profesor asistente, cuatro años para profesor asociado y cinco años para profesor titular: para los docente» de medio tiempo y de cátedra .será por períodos sucesivos de dos años en cada caso. 

 

ARTÍCULO 35. Todo primer nombramiento se hará por el término de un año y se considerará como período de prueba durante el cual el candidato será evaluado de conformidad con las normas que para el efecto dicte el Consejo Superior. Transcurrido este periodo, si es favorable la evaluación, podrá solicitar su ingreso a la carrera docente y se acreditará dicho período para efectos de promoción. 

 

La Universidad definirá la situación del docente, con antelación no inferior a sesenta (63) días calendario a la fecha de vencimiento del período de nombramiento: si no lo hiciere, la vinculación se entenderá renovada por el periodo que corresponda a su categoría y dedicación. 

 

ARTÍCULO 36. Denomínase experto aquella persona sin título profesional que, debido a su preparación especial en un área restringida del arte o la técnica, puede prestar una colaboración valiosa complementaria a las labores específicas del personal docente de carrera. 

 

ARTÍCULO 37. Establécense las categorías de experto I. experto II y experto III, las cuales otorgan estabilidad por períodos sucesivos de uno, dos y tres años, respectivamente. 

 

ARTÍCULO 38. Los requisitos de ingreso y de promoción, los mecanismos de evaluación, el régimen disciplinario, los derechos y deberes de los expertos y de los técnicos profesionales, serán establecidos en los reglamentos respectivos que expida el Consejo Superior. ' 

 

De los estudiantes 

 

ARTÍCULO 39. Para adquirir la calidad de estudiante de la Universidad, es necesario haber sido autorizado para inscribirse en uno de los programas formales de pregrado o post: grado conducente a un título y matricularse habiendo cumplido los requisitos establecidos para tal efecto en los reglamentos respectivos. 

 

ARTÍCULO 40. Las normas que regirán las relaciones académicas de los estudiantes con la Universidad, serán expedidas por el Consejo Académico, y versarán sobre los siguientes aspectos: 

 

a) La programación de las asignaturas; 

 

b) Los sistemas de evaluación; 

 

c) Los requisitos de grado; 

 

d) Los certificados. 

 

ARTÍCULO 41. El reglamento estudiantil que expida el Consejo Superior desarrollará los aspectos principales siguientes: 

 

a) El principio concerniente a la libertad de estudiar y aprender; 

 

b) Los requisitos de admisión, inscripción, registro y matrícula; 

 

c) Los derechos y deberes de los estudiantes; 

 

e) El régimen disciplinario, la pérdida o la suspensión de la calidad de estudiante. 

 

ARTÍCULO 42. Para garantizar la realización de los programas de bienestar, la Universidad constituirá, organismos adecuados para prestar a sus estudiantes servicios de: 

 

a) Becas y préstamos; 

 

b) Atención asistencial; 

 

c) Ayudas y subsidios: 

 

d) Orientación psicológica y orientación profesional. 

 

Del sector administrativo 

 

ARTÍCULO 43. El personal administrativo, técnico y de servicios de la Universidad estará integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales de conformidad con las disposiciones legales que rijan para todas las instituciones de educación superior. 

 

ARTÍCULO 44. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios. 

 

ARTÍCULO 45. El sistema de administración en la Universidad constituye un instrumento de apoyo para el logro de sus fines. 

 

ARTÍCULO 46. La organización administrativa de la Universidad tendrá las siguientes dependencias: 

 

a) Asesoras de la rectoría; 

 

Oficina jurídica, oficina de planeación, sistemas de información y procesos y auditoría interna; 

 

b) De servicios y de apoyo académico: 

 

Bibliotecas, ayudas pedagógicas, divulgación cultural, coordinación de procesos de admisión, matrícula y registro de estudiantes; 

 

c) De servicios de carácter estrictamente administrativo para el manejo de los bienes y recursos financieros, adquisición de los elementos requeridos, mantenimiento de los mismos y administración de personal. 

 

Las funciones de estas dependencias serán definidas en el estatuto general. 

 

Disposiciones generales 

 

ARTÍCULO 47. Los miembros de las diversas corporaciones que por el presente Decreto se establecen, así se llamen representantes o delegados, están obligados a actuar en beneficio de toda la Universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma. 

 

ARTÍCULO 48. Los representantes estudiantiles en los consejos directivos y en el Consejo Superior deberán tener aprobado por lo menos el cincuenta por ciento de las asignaturas del plan de estudios de su carrera. 

 

ARTÍCULO 49. La Universidad prestará su colaboración al sistema de .educación superior y al ICFES en la planeación y la evaluación de programas de educación superior y en la homologación de títulos universitarios. 

 

ARTÍCULO 50. La Universidad queda facultada para organizar y desarrollar programas curriculares de formación universitaria .y de postgrado. 

 

ARTÍCULO 51. La Universidad no creará programas, correspondientes a la modalidad de formación intermedia profesional. 

 

ARTÍCULO 52. La Universidad podrá crear unidades que impliquen una integración interdisciplinaria y una infraestructura de tipo tecnológico susceptibles de funcionar como plantas experimentales o industriales, previa fundamentación académica que las justifique mediante los conceptos de las facultades relacionadas y de los comités permanentes. 

 

ARTÍCULO 53. Autorízase a la Universidad para constituir o hacer parte de una empresa comercial e industrial del estado, cuyo objeto .social sea el aprovechamiento pleno de la capacidad de la imprenta de su propiedad, a fin de que pueda cumplir adecuadamente con los fines culturales, docentes y de servicios que le corresponde desarrollar de acuerdo con la ley. 

 

Para el logro de tal propósito la sociedad que se constituya podrá adelantar operaciones propias del ramo de impresión y de edición, que contribuyan a su financiación y operatividad. 

 

La Universidad podrá aportar al patrimonio de la sociedad que se constituya la maquinaria que conforma la imprenta según el avalúo oficial que al efecto se determine. 

 

En el acto de constitución se precisarán la naturaleza jurídica, el régimen de vinculación, la cuantía de las participaciones y demás circunstancias a que se refieren los decretos 1053 y 3133 de 1968 y 130 de 1976. 

 

ARTÍCULO 54. Los períodos de los miembros elegibles del Consejo Superior se contarán a partir del 30 de marzo de 1930. 

 

ARTÍCULO 55. Mientras se constituyen los comités asesore de carrera y se designa el nuevo representante de los egresados al Consejo Superior, continuará en sus funciones el actual representante. 

 

ARTÍCULO 56. El Consejo Superior señalará por una sola vez • las fechas de iniciación de los períodos de los funcionarios y de los miembros de los organismos previstos en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 57. Mientras se expide el estatuto general de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, continuará vigente el que rige en la actualidad. 

 

ARTÍCULO 58. En tanto se constituyen los organismos universitarios previstos en esta norma, continuarán funcionando los actuales con la composición que prevé la Ley 65 de 1963 y asumirán temporalmente las atribuciones que íes consagra este Decreto. 

 

ARTÍCULO 59. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la Ley 65 de 1963, salvo en el literal a) del artículo 5° y los artículos 6°, 7°, 8° y 25, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, a los 22 días del mes de enero de 1980.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35466. 30 de abril de 1864.