Decreto 2772 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2772 de 1991

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2772 DE 1991

 

(Diciembre 16)

 

 Sustituido e incorporado por el Artículo 339 del Decreto 663 de 1993.

“Por el cual se dictan normas en materia del régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución Política, el artículo 25 de la ley 45 de 1990 y el artículo 109 de la Ley 50 de 1990,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad establecida por la ley, deberá afectar inmediatamente la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria. 

 

En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización hasta un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento. 

 

ARTÍCULO 2º Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía por decisión de su Junta Directiva, podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los términos señalados en los artículos siguientes. 

 

Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor de la misma, Podrá ordenar la cesión de los fondos de cesantía como consecuencia de la toma de posesión de una de tales entidades o como medida preventiva de la misma. 

 

La Superintendencia Bancaria podrá ordenar que se efectúe la cesión a la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad. 

 

ARTÍCULO 3º El Fondo de Cesantía cedido de conformidad con lo previsto en el artículo anterior se incorporará al administrado por la sociedad cesionaria, la cual efectuara la reliquidación de todas las cuentas del fondo cedido con base en el valor de las unidades del fondo de cesantía por ella administrado. 

 

ARTÍCULO 4º La cesión de un fondo de cesantía será informada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y de Cesantía cedente a todos sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso. 

 

Tal aviso ser publicado en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cinco (5) días hábiles, si superior a quince (15) días hábiles. La primera publicación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes a la sesión de la Junta Directiva en la cual se haya aprobado la cesión o siguientes a la recepción de la orden de cesión impartida por la Superintendencia Bancaria. 

 

ARTÍCULO 5º Las personas afiliadas al fondo de cesantía objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del Valor de sus unidades a otro fondo de cesantía, tan pronto se haya efectuado la cesión. 

 

ARTÍCULO 6º En aquellos casos en los cuales, en virtud de una cesión de un fondo de cesantía resulte excedido el margen de solvencia de la entidad cesionaria, ésta acordará inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen. 

 

ARTÍCULO 7º Las prohibiciones a que se refieren los literales a) y c) del artículo 2.1.3.2.7. del Estatuto orgánico del Sistema Financiero no se extienden a que las sociedades administradoras utilicen los recursos de los fondos de cesantía para realizar operaciones de reporto activas, o comprar y mantener cartera avalada o garantizada por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria autorizadas para el efecto. 

 

ARTÍCULO   Modifica el Artículo 2.1.3.2.29 del Decreto 1730 de 1991. El artículo 2.1.3.2.29 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, quedará así: 

 

"Garantía. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de dicha garantía constituyen un gasto del fondo pero no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la rentabilidad mínima del mismo. Además, en ningún caso se cancelarán con cargo del patrimonio de la administradora bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de los rendimientos" 

 

ARTÍCULO  Los anteriores artículos se incorporarán al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como se determina a continuación: el artículo 1 como artículo 2.1.3.2.31; el artículo 2º como artículo 2.1.3.2.32; el artículo 3º. como artículo 2.1.3.2.33; el artículo 4º como artículo 2.1.3.2.34; el artículo 5º, como artículo 2.1.3.2.35; el artículo 6 como artículo 2.1.2.3.36 y el artículo 7º como artículo 2.1.3.2.37

 

ARTÍCULO 10º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de diciembre de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40226. 17 de diciembre de 1991.