Ley 60 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 60 de 1968

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 60 DE 1968

 

(Diciembre 26)

 

Derogado por el Artículo 113 de la Ley 300 de 1996.

 

“Por la cual se establecen estímulos a la industria del turismo y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º La presente Ley tiene por objeto el fomento y la protección del turismo que, como fuente generadora de divisas y como actividad que origina trabajo nacional, es industria fundamental para el desarrollo económico del país y será especialmente protegida por el Estado. 

 

ARTÍCULO 2º La creación, restauración, conservación, protección, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos turísticos nacionales y el fomento del turismo son de utilidad pública e interés social. 

 

ARTÍCULO 3º La Corporación Nacional de Turismo de Colombia tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Solicitar del gobierno que se declaren como recursos turísticos nacionales aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos, construcciones u otras que, a su juicio, deban de desarrollarse con sujeción a planes especiales, preservarse o adquirirse por la Corporación o el Estado, de acuerdo con los fines de aquella; 

 

b) Coordinar, reglamentar y controlar, de acuerdo con las autoridades competentes, el desarrollo urbanístico dentro de las áreas a que se refiere el literal anterior; 

 

c) Expropiar, cuando su adquisición por la Corporación aparezca aconsejable siempre y cuando hayan resultado infructuosos los intentos de negociación directa con los propietarios, las zonas urbanas o rurales, monumentos y otras obras declaradas como recursos turísticos nacionales, todo de conformidad con las leyes que regulan el procedimiento ordinario de la expropiación y previa aprobación del Gobierno Nacional, impartida mediante resolución ejecutiva. 

 

ARTÍCULO 4º Autorízase al Banco Central Hipotecario para conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles, al Instituto de Fomento Industrial y a las Corporaciones Financieras para otorgar créditos o hacer inversiones con destino al fomento de la industria turística. 

 

Las inversiones de que trata el inciso anterior podrán revestir la modalidad de aportes de capital en Corporaciones Financieras cuyo principal objeto social sea el fomento y desarrollo del turismo. 

 

ARTÍCULO 5º El Fondo de Inversiones Privadas FIP extenderá sus programas de financiamiento a las inversiones de carácter turístico. 

 

ARTÍCULO 6º Los créditos para Fomento de la Industria Turística que otorguen la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, el Fondo de Inversiones Privadas y las entidades a que se refiere el artículo 4º se sujetarán a los plazos, condiciones y demás requisitos que establezca la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general, teniendo en cuenta las modalidades especiales que ellos deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de promoción de turismo. 

 

ARTÍCULO 7° Créase el certificado de desarrollo turístico que emitirá el Gobierno Nacional con el fin de incrementar el turismo. 

 

Los certificados de desarrollo turístico servirán para pagar, por su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales, se emitirán al portador, serán libremente negociables, no devengarán intereses ni gozarán de exenciones tributarias y constituirán renta gravable para sus beneficiarlos directos. 

 

ARTÍCULO 8º Previos los requisitos establecidos en los artículos siguientes, el Gobierno entregará a los inversionistas en nuevos hoteles u hosterías o a quienes amplíen o mejoren sustancialmente los actuales, certificados de desarrollo turístico en cuantía hasta de quince por ciento (15%) del costo de la nueva inversión, por una sola vez y al concluirse las obras correspondientes. 

 

PARÁGRAFO. Inclúyese en las inversiones previstas en el artículo 109 de la Ley 81 de 1960 la construcción de hoteles u hosterías. Las inversiones que se llegaren a hacer utilizando este recurso no gozarán del beneficio del certificado de desarrollo turístico comprendido en este artículo. 

 

ARTÍCULO 9º El Gobierno Nacional, previos los requisitos señalados en esta Ley, entregarán a quienes exploten los nuevos hoteles u hosterías o los hoteles u hosterías existentes que se amplíen y mejoren sustancialmente, certificados de desarrollo turístico hasta por el equivalente del cuarenta por ciento (40%) del valor de la renta líquida gravable, anualmente y durante un lapso que no exceda de diez (10) años contados a partir de la fecha de la celebración del contrato respectivo. 

 

Para efectos de este artículo solo se tomará como base la renta líquida gravable directamente producida por los nuevos hoteles u hosterías o por la ampliación o mejoras sustanciales de los existentes, una vez deducido de ella el valor de los certificados de desarrollo turístico entregados por el Gobierno en el año gravable respectivo. 

 

ARTÍCULO 10. En el caso del artículo anterior, si la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del respectivo período muestra renta líquida gravable inferior a la que sirvió de base para liquidar y entregar los certificados de desarrollo turístico, el beneficiario de éstos deberá restituir el valor que corresponda a la diferencia; si muestra renta líquida gravable mayor, el Gobierno Nacional entregará los certificados adicionales, siempre que no se presente reclamación a la liquidación definitiva por parte del contribuyente. 

 

ARTÍCULO 11. En cambio de la renta líquida gravable, el Gobierno, si lo considera conveniente, podrá tomar como base alternativa para los efectos del Artículo 9º de la presente Ley, el total de las ventas de cada año que corresponda directamente a la actividad hotelera derivada de la nueva inversión. En este caso, el porcentaje para efectos de la entrega de certificados de desarrollo turístico, será hasta de seis por ciento (6%). 

 

ARTÍCULO 12. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse al beneficio del certificado de desarrollo turístico deberán presentar una solicitud motivada al Departamento Administrativo de Planeación. 

 

El Consejo Nacional de Política Económica, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación y de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, decidirá si es del caso otorgar el beneficio y fijar sus condiciones. 

 

La decisión del Consejo Nacional de Política Económica y las condiciones en las cuales se otorgue el certificado, se basarán en la importancia que el proyecto tenga para el desarrollo del turismo en Colombia. 

 

ARTÍCULO 13. Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica fuere favorable, se celebrará un contrato entre el Gobierno Nacional y el beneficiario en el cual se establezcan dentro de los límites de los Artículos 8º y 9º y 11 de la presente Ley, las condiciones específicas que el Consejo haya determinado y las obligaciones de los beneficiarios para tener derecho al incentivo. 

 

ARTÍCULO 14. De conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno para celebrarlos contratos a que se refiere el Artículo anterior. 

 

Los contratos deberán contener la facultad para el Gobierno de vigilar y controlar la inversión y funcionamiento de los hoteles u hosterías, durante el tiempo en que los inversionistas o explotadores gocen de los incentivos establecidos en los artículos anteriores. 

 

PARÁGRAFO En los contratos respectivos deberán señalarse como causales de caducidad administrativa, además de las enumeradas, por la Ley 167 de 1941, las que surjan de la naturaleza especial de estos contratos, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno. 

 

ARTÍCULO 15. Será aplicable a las empresas dedicadas al turismo internacional la norma contenida en el artículo 54, inciso 2º, del decreto 444 de 1967 sobre aplicación de parte de la divisas que perciben en desarrollo de sus actividades, a cubrir deudas en moneda extranjera que hayan contraído para el establecimiento de sus empresas. 

 

ARTÍCULO 16. Los organismos oficiales o semi-oficiales que efectúen propaganda fuera del país estarán obligados a promover en los textos de publicidad el interés turístico por Colombia. 

 

ARTÍCULO 17. La inversión de las partidas que se asignen en el presupuesto nacional con destino a hoteles, hosterías, balnearios, parques y obras regionales similares de fomento y desarrollo de turismo será administrada por la Corporación Nacional, de Turismo de Colombia. Así mismo se trasladarán a la Corporación, para su administración o inversión de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, las partidas de esa clase que actualmente administra la Empresa Colombiana de Turismo S.A. 

 

ARTÍCULO 18. Autorízase a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia para emitir y colocar bonos hasta por la cuantía de doscientos millones de pesos. 

 

El interés, vencimiento y demás modalidades de los bonos, así como los reglamentos para su colocación, se establecerán por la Junta Directiva de la Corporación, con el voto favorable del Ministro de Fomento y requerirán aprobación de la Junta Monetaria. 

 

ARTÍCULO 19. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia podrá realizar todas las operaciones de las Corporaciones Financieras y gozará de las ventajas establecidas para estas en el decreto extraordinario 2369 de 1960, o que se establezcan en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con el fin de promover la creación, transformación, organización, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la actividad industrial del turismo. 

 

Las financiaciones que otorgue la Corporación se sujetarán a los plazos, condiciones y demás requisitos que para el efecto establezca la Junta Monetaria. 

 

ARTÍCULO 20. Las personas naturales o jurídicas que en la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren gozando de la exención consagrada en el artículo 16 del decreto 272 de 1957, para seguir beneficiándose de ella, en los términos y condiciones establecidos en dicha norma, deberán invertir en bonos de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia las mismas cantidades que están hoy obligadas a invertir en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S. A. 

 

Es entendido que la inversión en bonos de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia sustituye a la inversión en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S.A. y que la vigencia del artículo 16 del Decreto 272 de 1957 expira con la expedición de la presente Ley. 

 

En ningún caso podrá coexistir la exención prevista en este artículo con el beneficio del certificado de desarrollo turístico por causa de la misma inversión. 

 

PARÁGRAFO. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1968 la exención establecida por el artículo 17 del decreto 272 de 1957, en las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo. 

 

ARTÍCULO 21. Corresponde a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en relación con hoteles, restaurantes, bares y similares, agencias de viajes, empresas transportadoras exclusivamente turísticas y, en general, con todas aquellas entidades que presten servicio al turismo: 

 

a) Clasificarlas para todos los efectos legales; 

 

b) Otorgarles las respectivas licencias de funcionamiento; 

 

c) Reglamentar su operación; 

 

d) Vigilar su funcionamiento; 

 

e) Señalar las tarifas de sus servicios, en coordinación con el Instituto Nacional del Transporte, cuando se trate de transporte exclusivamente turístico; 

 

f) Aplicar las sanciones a que haya lugar por violación de las normas que regulen el ejercicio de su actividad y, en el caso de multas, iniciar ante las autoridades competentes las respectivas sanciones por jurisdicción coactiva para el cobro de las mismas. 

 

PARÁGRAFO. La Corporación podrá delegar las funciones previstas en los literales b) y d) en otros organismos oficiales del orden nacional, departamental o municipal. 

 

ARTÍCULO 22. Para formar el patrimonio de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y garantizarle el cabal cumplimiento de sus programas, la nación contribuirá anualmente con una cantidad no menor de cien millones de pesos que se apropiará en el presupuesto nacional de cada vigencia y que el Gobierno debe incluir en el proyecto de presupuesto, sin lo cual éste no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes. 

 

ARTÍCULO 23. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir créditos, contracréditos o hacer traslaciones presupuestales y para contratar y garantizar empréstitos externos o internos a fin de dar cumplimiento a la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 24. Derógase todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley. 

 

ARTÍCULO 25. Esta Ley rige desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 10 días del mes de diciembre de 1968.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

MARIO S. VIVAS.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

RAMIRO ANDRADRE TERAN.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JUAN JOSÉ NEIRA FORERO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de diciembre de 1968.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN.

 

EDGARD GUTIÉRREZ CASTRO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32681. 28 de diciembre de 1968.