Decreto 151 de 1957 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 151 de 1957

Fecha de Expedición: 26 de julio de 1957

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 151 DE 1957

 

(Julio 26)

 

Derogado por el Artículo 113 de la Ley 300 de 1996.

 

“Por el cual se dictan normas de protección de la industria hotelera.”

 

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se hace necesario dictar normas especiales de protección a la industria hotelera, con el fin de evitar que personas inescrupulosas burlen el cumplimiento de sus obligaciones para con los establecimientos hoteleros, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Los propietarios, empresarios, gerentes o administradores de establecimientos hoteleros y similares, podrán solicitar el lanzamiento de aquellos clientes que resultaren insolventes, o que en cualquier forma atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad de dichos establecimientos. 

 

ARTÍCULO 2º. De las demandas de lanzamiento previstas en el artículo anterior, conocerán los Alcaldes, Corregidores o Inspectores de Policía del domicilio del respectivo establecimiento hotelero, mediante el procedimiento de que se determine en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 3º. A la solicitud escrita acompañará el interesado prueba sumaria de los hechos y si de ella aparecieren plenamente comprobados, el funcionario de Policía dictará la orden de lanzamiento a más tardar el día siguiente. 

 

El lanzamiento deberá practicarse dentro de las doce (12) horas subsiguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, sin perjuicio de las demás peticiones de la demanda. 

 

ARTÍCULO 4º. Las providencias de los funcionarios de la policía en las actuaciones de lanzamiento de que trate el presente Decreto son apelables de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para el ante inmediato superior y en el efecto devolutivo, a fin de que no se suspenda la ejecución de la providencia apelada. 

 

Interpuesto en tiempo dicho recurso, debe concederse al día siguiente. 

 

El superior ordenará que el negocio sea fijado en lista por dos (2) días, para que las partes presten sus alegatos escritos, vencidos los cuales, fallará dentro de los dos (2) días siguientes. 

 

ARTÍCULO 5º. Con el objeto de asegurar el pago de la deuda de cualquier cliente insolvente, propietarios, empresarios, gerentes o administradores de establecimientos hoteleros podrán ejercer el derecho de retención sobre equipaje y los objetos introducidos en el respectivo establecimiento, hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensa o daños. En este caso y con la anuencia del funcionario que corresponda debe confeccionarse un inventario y practicarse un avalúo por dos peritos idóneos nombrados por él. Copias de estos inventarios y del correspondiente avalúo debe suministrarse a la autoridad de Policía que conozca el negocio. 

 

Parágrafo. Los mismos peritos que intervengan en el avalúo de los bienes, podrán dictar experticio en lo relativo a los daños que se denuncien. 

 

ARTÍCULO 6º. Si pasados treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se hubiere ejercido el derecho de retención sobre el equipaje o los objetos, el cliente no se presentare a cancelar la obligación pendiente, los propietarios, empresarios, gerentes o administradores de los establecimientos hoteleros podrán solicitar el remate de lo retenido, el cual se efectuará dentro de los quince (15) días siguientes ante la respectiva autoridad de Policía. Con el producto del remate se pagará el valor de la deuda. El saldo si lo hubiere, será depositado a favor del dueño en el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en cualquier entidad bancaria del domicilio del establecimiento hotelero según el caso, y en su defecto, en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional del respectivo Municipio. 

 

ARTÍCULO 7º. Los huéspedes de los establecimientos hoteleros que con el propósito de obtener provecho ilícito de sus servicios y de burlar el derecho de retención consagrado en este Decreto, portará consigo equipajes aparentes o ficticios o emplearen otro sistema lesivos de los intereses económicos de tales establecimientos, incurrirán en arresto inmutable de dos (2) a quince (15) días, que será impuesto por los funcionarios de que trata el artículo 2º. De este Decreto, de acuerdo con el Procedimiento Penal Ordinario establecido en el respectivo Código de Policía Departamental. 

 

ARTÍCULO 8º. Los propietarios, empresarios, gerentes o administradores de hoteles podrán exigir a las personas que no porten equipajes, el pago anticipado de las mensualidades, quincenas, décadas o diarios, según la costumbre del respectivo establecimiento. 

 

ARTÍCULO 9º. Los establecimientos hoteleros serán responsables del daño o pérdida de los efectos de gran valor que los huéspedes trajeren consigo, como dinero, joyas, documentos negociables, etc., solamente cuando tales efectos sean entregados directamente y, bajo recibo para su guarda o depósito a sus respectivos propietarios, empresarios, gerentes o administradores. 

 

ARTÍCULO 10. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 26 días del mes de julio de 1957.

 

MAYOR GENERAL, GABRIEL PARÍS G.

 

PRESIDENTE DE LA JUNTA.

 

MAYOR GENERAL DEOGRACIAS FONSECA –

 

CONTRALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA A. –

 

BRIGADIER GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO. –

 

BRIGADIER GENERAL LUIS E. ORDÓÑEZ.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

JOSÉ MARÍA VILLARREAL.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA. –

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

MAYOR GENERAL ALFREDO DUARTE BLUM. –

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ANTONIO ÁLVAREZ RESTREPO. –

 

EL MINISTRO DE GUERRA, ENCARGADO,

 

BRIGADIER GENERAL ALFONSO SÁIZ MONTOYA. –

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

JORGE MEJÍA SALAZAR. –

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

 

RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN.-

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

JUAN PABLO LLINÁS.

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

JOAQUÍN VALLEJO. –

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,

 

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.-

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

PRÓSPERO CARBONELL. –

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

MAYOR GENERAL PEDRO A. MUÑOZ.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

TULIO OSPINA PÉREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 29474. 30 de agosto de 1957.