Decreto 1671 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1671 de 1997

Fecha de Expedición: 27 de junio de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1671 DE 1997

 

(Junio 27)

 

“Por el cual se suprime la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y se ordena su liquidación.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las Finanzas Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN

 

ARTÍCULO 1º.Supresión y Liquidación. Suprímese la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, Empresa Industrial y Comercial de Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, reestructurada por la Ley 300 del 26 de julio de 1996. 

 

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha Empresa entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y utilizará para todos los efectos la denominación Corporación Nacional de Turismo de Colombia en liquidación. 

 

La liquidación se realizará conforme a las disposiciones del presente Decreto, a la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las normas vigentes sobre la materia. 

 

ARTÍCULO 2º. Liquidador. El Presidente de la República designará el Liquidador, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Gerente de la Entidad, devengará su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste. 

 

El Liquidador ejercerá las funciones asignadas al Gerente de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del presente Decreto, y responderá por la infracción a las disposiciones legales aplicables, así como por la no liquidación de la Entidad dentro del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO. Hasta tanto se posesione el Liquidador, el Gerente de la Entidad continuará desarrollando sus funciones, siempre y cuando no sean incompatibles con lo consagrado en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 3º.Junta Liquidadora. Para el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva de la Entidad en liquidación. Así mismo, participará con voz y voto el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado. 

 

Los miembros de la Junta Liquidadora estarán sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la Ley para los miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas del orden nacional, igualmente serán responsables cuando por efecto del incumplimiento de las funciones a ella asignadas, el proceso de liquidación de la Entidad no se desarrolle de manera oportuna. 

 

La Junta Liquidadora ejercerá las funciones establecidas para la Junta Directiva de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 4º. Prohibición para iniciar nuevas actividades. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidación. 

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y lo que determine el Gobierno Nacional en el reglamento a que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto, la Corporación continuará desarrollando las actividades necesarias y girará los recursos para la ejecución de los proyectos de Barú y de la Isla de San Andrés, hasta cuando los asuma el Ministerio de Desarrollo Económico o se vendan los activos involucrados en los mismos o, en su defecto, hasta la terminación del proceso de liquidación. 

 

Así mismo, la Corporación, durante el proceso de liquidación, deberá atender los procesos judiciales, con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa de los intereses del Estado, para lo cual podrá realizar las contrataciones y pagos que legalmente sean procedentes. 

 

ARTÍCULO 5º.Enajenación de bienes. Durante el proceso de liquidación la Corporación seguirá cumpliendo con sus obligaciones, tales como las derivadas de la Ley 300 de 1996 y procederá a disponer de los bienes necesarios para garantizar el pago de las obligaciones que estaban en cabeza de la misma, en especial las referentes a los pasivos laborales en los cuales se incluirá el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de bonos pensionales, si hubiere lugar a ello. 

 

Al término del proceso de liquidación, los bienes que no hayan sido objeto de disposición, pasarán al Ministerio de Desarrollo el cual, para garantizar otras obligaciones a cargo de la Corporación, podrá disponer de los mismos mediante la celebración de contratos de fiducia, encargo fiduciario y análogos de conformidad con las disposiciones legales. 

 

ARTÍCULO 6º.Traspaso de bienes. Transfiérense a la Nación Ministerio de Desarrollo Económico, los siguientes bienes inmuebles: 

 

1. La oficina 1701 que hace parte del edificio de nominado Centro de Comercio internacional, ubicado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá e identificado con nomenclatura urbana: Calle 28 No. 13A-03/63, con Matrícula Inmobiliaria número 050-0435431. 

 

2. Los parqueaderos ubicados en el sótano 3 del edificio señalado en el numeral inmediatamente anterior, demarcados con los números 3122, 3123, 3124, 3125 y 3127 correspondientes a la oficina 1701 antes enunciada. 

 

3. Los interiores 103, 104 y 105- locales-del mismo edificio, a los cuales le corresponde la nomenclatura urbana: Calle 28 No. 13A-15/53 y con Matrículas Inmobiliarias números 050-00435400, 050-0435401, 050-0435402 respectivamente. 

 

ARTÍCULO 7º.Terminación de la existencia de la Entidad. Vencido el plazo señalado para la liquidación, quedará terminada la existencia jurídica de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en liquidación, para todos los efectos. 

 

CAPÍTULO ll

 

DISPOSICIONES LABORALES

 

ARTÍCULO 8º. Supresión de empleos. Dentro del término previsto para la liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. 

 

Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes. 

 

ARTÍCULO 9º.Indemnizaciones. Los empleados públicos de carrera, desvinculados de la Entidad como consecuencia de su supresión, tendrán derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan. 

 

La indemnización de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerá y pagará de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes. 

 

CAPÍTULO lll

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 10.Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza, y responsables de los archivos de la Entidad. Los empleados y trabajadores que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, y los responsables de los archivos de la Entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades. 

 

ARTÍCULO  11.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 51,52,53,54,55,56,57,58,59 y 60 de la Ley 300 de 1996. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 27 días del mes de junio de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

ORLANDO JOSÉ CABRALES MARTÍNEZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43072. 27 de junio de 1997