Ley 13 de 1937 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 13 de 1937

Fecha de Expedición: 27 de febrero de 1937

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 13 DE 1937

 

(Febrero 27)

 

Derogado por el Artículo 325 del Decreto 2655 de 1988.

 

“Por la cual se dictan unas disposiciones sobre minas y se provee a la revisión del Código sobre la materia.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. La Nación se reserva la propiedad de las minas de aluvión de metales preciosos ubicadas en las riberas de los ríos navegables y en una extensión de un kilómetro a cada lado del cauce normal del respectivo río. La explotación de estas minas se llevará a cabo en conjunto con el lecho del río o separadamente, por medio de contratos celebrados con el Gobierno que serán sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros y a la ulterior revisión del Consejo de Estado. 

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se opone al ejercicio de la industria popular conocida con el nombre de mazamorreo o lavadero de pobres, que el Gobierno garantizará en todo momento. También se tolerará el laboreo en pequeño de las minas reservadas, mientras no hayan sido contratadas. 

 

ARTÍCULO 2º Se entiende por río navegable, para los efectos de esta Ley, todo trayecto fluvial no menor de quince kilómetros que de manera efectiva y en ambos sentidos sirva o pueda servir habitualmente de vía de comunicación con embarcaciones de tracción mecánica. 

 

ARTÍCULO 3º. El mínimum del canon que debe estipularse en los contratos será un siete por ciento del producto bruto; las concesiones no podrán otorgarse en una extensión longitudinal mayor de quince kilómetros. 

 

ARTÍCULO 4º. La prospección, exploración y explotación de minas puede ejercerse en todo el territorio de la república con sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia. Mas, cuando hayan de verificarse en terrenos de propiedad particular cultivados o destinados a la cría o ceba de ganados en forma permanente, o en baldíos ocupados por cultivadores o colonos, será necesario dar aviso al dueño u ocupante de tales terrenos o cultivos, quien no podrá oponerse en ningún caso pero sí hacerse pagar del interesado los perjuicios que se le ocasionen. Cuando los terrenos de propiedad particular estuvieren cultivados por individuo distintos de los dueños, la indemnización de perjuicios comprenderá por separado a los dueños y a los cultivadores. 

 

Cuando se trate de prospección o exploración, el interesado garantizará con una caución suficiente el pago del valor de los perjuicios que se ocasionen al dueño de los terrenos o cultivos. Respecto a los perjuicios por daños en los terrenos o en las mejoras con los trabajos de explotación, el dueño de éstas o de aquéllos puede exigir que el valor de las indemnizaciones se pague anticipadamente, por períodos de seis meses, según el daño que se calcule en este período. Si las partes no convienen en otra cosa, se hará ante el Alcalde del Municipio donde esté situada la mina un avalúo provisional e inapelable por peritos designados de conformidad con el artículo 705 del Código Judicial. El pago se hará inmediatamente de acuerdo con ese avalúo, sin perjuicio de que las partes puedan pedir la revisión de éste por los procedimientos establecidos en los capítulos XIII y XXV del Código de Minas. 

 

El principio consignado en el inciso primero de este artículo no afecta los derechos legítimamente adquiridos sobre minas por particulares, ni las reservas legalmente establecidas a favor del Estado, quedando, además, en todo su vigor las limitaciones de que trata el artículo quinto del Código de Minas. 

 

Queda facultado el Gobierno para señalar las zonas en las cuales no pueda denunciarse minas de aluvión, cuando aquéllas estén dedicadas a empresas agrícolas o ganaderas en forma de representar un factor primordial en la vida económica de determinada región del país. 

 

Los dueños de terrenos cultivados o destinados a la cría o ceba de ganado donde existan minas de aluvión o de veta, tendrán derecho preferente para avisar y denunciar las minas ubicadas en tales terrenos durante el término de un año, contado a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 5º. Sin perjuicio del registro ordinario, establécese la matrícula de la propiedad minera, así: en las Gobernaciones, para la ubicada en los respectivos Departamentos, y en el Ministerio del ramo, para la ubicada en las Intendencias y Comisarias Especiales. 

 

No se podrá denunciar, en todo ni en parte, aquellas minas que además de haber pagado los impuestos vigentes estén matriculadas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 

 

En consecuencia, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales desecharán los denuncios de minas que se les hagan cuando aparezca de manifiesto o se acredite con las pruebas correspondientes, que con el denuncio de que se trata se vulneran los derechos de los propietarios sobre las minas matriculadas. 

 

Los Gobernadores enviarán al Ministerio del ramo los informes detallados sobre todas las minas que se matriculen, para que en dicho Ministerio pueda formarse el catastro de toda la propiedad minera adjudicada. 

 

ARTÍCULO 6º. Facúltese al Gobierno para reorganizar la Dirección General de Minas del Ministerio de Industrias y Trabajo, a fin de dotar al país de una dependencia que esté capacitada y disponga de los medios adecuados para atender eficientemente las conveniencias, necesidades, ejercicio, desarrollo, fomento y defensa de la industria minera en el país. 

 

ARTÍCULO 7º. Prorrógase hasta el 31 de marzo del año 1939 el término de que trata el artículo 5º del Decreto 223 de 1932. Durante el término de la prórroga las minas que no se exploten o trabajen formalmente pagarán el impuesto establecido por el mismo artículo. 

 

ARTÍCULO 8º. La Nación reconocerá una participación del 10 por 100 del producto líquido a los Distritos en cuyo territorio se hallen las minas contratadas, cuando éstas estén en explotación. 

 

ARTÍCULO 9º. La obligación de explotar o trabajar formalmente las minas en los términos de que tratan los artículos 5º y 6º del Decreto legislativo número 223 de 1932, se hará constar en el título respectivo como condición resolutoria de la adjudicación de la mina en favor del Estado. 

 

ARTÍCULO 10. Créase una Comisión Revisora del Código de Minas, compuesta de un ingeniero y dos abogados de libre nombramiento y remoción del Gobierno; del Director y de uno de los ingenieros del Departamento de Minas del Ministerio del ramo. 

 

Cada una de las Cámaras nombrará un miembro de la Comisión que se crea, además del personal que se señala en el inciso anterior. 

 

La Comisión tendrá un Secretario y un estenógrafo de su libre nombramiento y remoción. 

 

El Gobierno señalará las asignaciones correspondientes. 

 

El Ministro inspeccionará los trabajos de la Comisión por lo menos una vez cada mes. 

 

ARTÍCULO 11. Las personas naturales o jurídicas que exploten minas, deberán pagar los impuestos generales, departamentales o municipales autorizados por las leyes, sin que en los contratos con el Gobierno se les pueda exonerar de ellos. 

 

ARTÍCULO 12. Quedan derogados los artículos 3º y 4º de la Ley 38 de 1887 y 2º de la Ley 72 de 1910 y expresamente modificados los artículos 2º del Código de Minas, 2º de la Ley 38 de 1887 y 1º de la Ley 72 de 1910. 

 

ARTÍCULO 13. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá, a veintitrés de febrero de mil novecientos treinta y siete.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

GABRIEL TURBAY –

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS BUENAHORA –

 

EL SECRETARIO DEL SENADO, RAFAEL CAMPO A.-

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALBERTO GUZMÁN.

 

PODER EJECUTIVO –

 

Bogotá 27 de febrero de 1937.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

 

ALFONSO LOPEZ

 

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO,

 

BENITO HERNANDEZ B.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 23469. 3 de mayo de 1937.