Decreto Ley 1244 de 1974 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 1244 de 1974

Fecha de Expedición: 28 de junio de 1974

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1244 DE 1974

 

(Junio 28)

 

Derogado por el Artículo 325 del Decreto 2655 de 1988

 

“Por el cual se dictan normas sobre regalías e impuestos a la explotación de esmeraldas.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de la facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1973,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.Los Municipios, en cuyos territorios se adelanten explotaciones de esmeraldas, berito y glucinio por sistema de aporte, tendrán derecho a una participación del 15% del valor bruto de la producción, el cual será determinado por la Empresa Colombiana de Mina con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 2°. Sobre el valor bruto de la producción de las minas de esmeraldas pertenecientes a la reserva especial del Muzo, coscuez y Peñas Blancas, el Departamento de Boyacá tendrá derecho a una participación del cinco por ciento (5%). Los Municipios de Muzo, San Pablo de Bortur, Otanche, Pauna, La Victoria y Maripí, a una Participación del uno por ciento (1%) cada uno. 

 

ARTÍCULO 3°. Crease un impuesto nacional sobre las minas de esmeraldas adjudicadas o reconocidas como de propiedad privada, equivalente al 15% del valor bruto de la producción. 

 

PARÁGRAFO. El valor del impuesto de que trata este artículo será transferido en su totalidad en favor del municipio o municipios de ubicación de ubicación de las mismas. 

 

ARTÍCULO 4°. Las participaciones que de acuerdo con el presente Decreto correspondan al Departamento y a los Municipios, se liquidarán mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía y serán pagadas por la Empresa Colombiana de Minas y los demás explotadores a las respectivas tesorerías dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación. 

 

ARTÍCULO 5°. Las entidades beneficiarias, destinarán el producto de las participaciones e impuestos de que trata el presente Decreto, exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales y, en caso de que varíen la destinación perderán por el año siguientes e derecho a tal producto, en beneficio de la Nación. 

 

ARTÍCULO 6°. No obstante lo dispuesto en los anteriores artículos, en los Departamentos o territorios nacionales donde existan o llegaren a existir, institutos o corporaciones, regionales o locales de fomento, de carácter oficial, el producto de las participaciones e impuestos de que trata este Decreto, se podrá suministrar e invertir pro medio de dichas entidades cuando así lo disponga el Gobierno en cada caso. 

 

Igualmente, el Gobierno, podrá disponer que tal producto será invertido en el respectivo Departamento o Municipio, por medio de entidades descentralizadas de carácter nacional, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. 

 

ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República, los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas, educación, Salud Pública y Agricultura vigilarán el cumplimiento de la destinación especial del valor de las participaciones e impuestos Municipales o a las Corporaciones e Institutos Regionales y Locales, en la planeación y ejecución de las inversiones respectivas. 

 

ARTÍCULO 8°. La inspección y vigilancia de las explotaciones de minas, seguirá exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y energía y de la Empresa Colombiana de Minas, de acuerdo con las normas vigentes y son perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República. 

 

ARTÍCULO 9°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá Distrito Especial, a los 28 días del mes de junio de 1974.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

GERARDO SILVA VALDERRAMA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 34140. 12  de agosto de 1974.