Decreto 786 de 1944
Fecha de Expedición: 31 de marzo de 1944
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO CARO Y CUERVO. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica
Reglamenta la Ley 5ª de 1942 y fija el personal y asignaciones del Instituto Caro y Cuervo
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DECRETO 786 DE 1944
(Marzo 31)
“Por el cual se reglamenta la Ley 5ª de 1942 y se fija el personal y asignaciones del Instituto Caro y Cuervo.”
EL PRIMER DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º El Instituto Caro y Cuervo, creado por la Ley 5ª. de 1942, funcionará, a partir del 1º de abril próximo, bajo la inmediata dependencia de la Dirección de Extensión Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 2º Serán finalidades del mencionado Instituto, las siguientes:
a) Continuar el Diccionario de Construcción y Régimen, que dejó empezado el ilustre filólogo colombiano Rufino J. Cuervo;
b) Estudiar las lenguas y dialectos de las civilizaciones aborígenes de Colombia, y
c) Cultivar y difundir los estudios filológicos. Artículo 3º El Instituto Caro y Cuervo dispondrá en la Biblioteca Nacional de una sala para investigaciones y de otra para las clases que organiza el Instituto y de que se trata en el artículo 6º de este mismo Decreto.
ARTÍCULO 4º El Instituto constará del siguiente personal con sus respectivas
asignaciones: Un Director – Honorario. Un Profesor – Director, con $ 300 mensuales. Un Colaborador – Técnico, con $ 250 mensuales. Un Investigador de Lingüística Colombiana, con $ 300 mensuales. Tres Auxiliares, escogidos por concurso, cada uno con $ 200 mensuales, uno de los cuales desempeñará las funciones de Secretario del Instituto. El Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con el Profesor – Director del Instituto, organizará el concurso de que se habla en este artículo, con el fin de asegurar para el Instituto la mejor colaboración que sea posible, entre los jóvenes conocedores de las lenguas clásicas, de la historia del castellano, de las literaturas española e hispanoamericana y a ser posible de los métodos de la filología moderna.
Todos estos empleados trabajarán durante las horas reglamentarias que el Ministerio de Educación tiene establecidas para sus empleados y bajo la vigilancia del Director del Instituto.
ARTÍCULO 5º. Los empleados que se nombren para desempeñar los cargos de que trata el presente Decreto no tendrán derecho a prima móvil, por haber sido fijados los sueldos con el aumento correspondiente a dicha prima.
ARTÍCULO 6º El Instituto Caro y Cuervo tendrá, además, colaboradores accidentales que trabajarán ad honorem o mediante contratos celebrados con el Ministerio, en todo caso bajo la supervigilancia del Profesor – Director. El Director – Honorario serán contratados como colaborador.
ARTÍCULO 7º El Profesor – Director del Instituto hará las clases de latín y griego a los auxiliares y asistentes que no tengan conocimientos de estas lenguas, y dará a los mismos una hora diaria de clase sobre materias necesarias para que la continuación del Diccionario de Construcción y Régimen no decaiga del alto sitio en que lo dejó su iniciador. Tendrá, además, a su cargo el Profesor Director la redacción de los artículos del Diccionario de Construcción y Régimen, para los cuales dejó su iniciador ejemplos suficientes y velará por que el trabajo de todos los colabores se ajuste a las normas aceptadas en el mundo científico.
ARTÍCULO 8º Serán funciones del Colaborador – Técnico la redacción, de acuerdo con el Director – Profesor del Instituto, de los artículos para la continuación del Diccionario de Construcción y Régimen, y deberá dictar la clase de historia de la lengua castellana.
ARTÍCULO 9º El Secretario del Instituto llevará la correspondencia, cuidará de los
archivos y tendrá a su cargo los asuntos administrativos del mismo. Será también
Administrador del Boletín de que trata el artículo 12 del presente Decreto ejecutivo.
ARTÍCULO 10. Los colaboradores estudiarán, bajo la dirección del Profesor –Director los autores clásicos españoles y americanos, antiguos y modernos, en ediciones críticas, o al menos cuidadosamente hechas, a fin de seleccionar los ejemplos que han de servir para la composición de los artículos del Diccionario no preparados por el señor Cuervo, o sea de la letra L en adelante. Podrán también algunos de los colaboradores con la debida autorización de la Dirección de Extensión Cultural del Ministerio de Educación, Nacional, y siempre bajo la vigilancia del Profesor – Director del Instituto, emprender trabajos e investigaciones en el campo lingüístico y filológico.
ARTÍCULO 11. Serán funciones del Investigador de Lingüística Colombiana estudiar e investigar las lenguas y dialectos de las civilizaciones aborígenes de Colombia, elaborar gramáticas modernas de dichas lenguas y dialectos, basadas en textos recogidos por dicho Investigador en los lugares donde se hablan unas y otros, y, finalmente, hacer ediciones críticas de gramáticas, vocabularios, catecismos, sermonarios de las lenguas indígenas y escritos por escritores antiguos.
ARTÍCULO 12. El Instituto publicará un Boletín cuadrimestral, en el que se darán a conocer los trabajos de los colaboradores y otros que lo merezcan a juicio del Profesor – Director. Este Boletín se canjeará con las publicaciones nacionales y extranjeras que sean de interés para las investigaciones filológicas y la Secretaría del Instituto procurará conseguir suscriptores entre los profesores, estudiantes, entidades nacionales y extranjeras y personas aficionadas a estos estudios.
ARTÍCULO 13. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 5ª de 1942, cada año se incluirán en el Presupuesto las partidas necesarias para el sostenimiento del Instituto Caro y Cuervo. En lo que se relaciona con la próxima vigencia dichas partidas serán: $ 17.400 para el pago de sueldos del personal permanente del Instituto y $ 3.600 para la edición del Boletín cuadrimestral, la adquisición de obras de consulta, viáticos, mobiliario, útiles de escritorio y demás gastos del Instituto Caro y Cuervo.
ARTÍCULO 14. Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto, se imputarán al capítulo 67, artículo 1076 de la Ley de Apropiaciones vigente.
ARTÍCULO 15. Posteriormente, y por decreto especial, se reglamentará el Premio Caro y Cuervo, de que trata el artículo 3º de la mencionada Ley 5ª de 1942.
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1944. DARIO ECHANDIA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GONZALO RESTREPO
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
ANTONIO ROCHA
NOTA: Publicado en el Diario oficial n 25520, 15 de abril de 1944