Decreto 1158 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1158 de 1994

Fecha de Expedición: 03 de junio de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Régimen Prestacional

Se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Fija el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

 Modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, referente a los factores a tener en cuenta para la cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
- Subtema: Base de Cotización

Modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, referente a los factores a tener en cuenta para la cotización al Sistema General de Pensiones de los Servidores Públicos.

RÉGIMEN PRESTACIONAL

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1158 DE 1994

(Junio 03)

Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución política, en concordancia con la ley 100 de 1993,

DECRETA:

(Ver Sentencia 2015-00676 de 2020 Consejo de Estado)

ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así:

"Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación;

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

g) La bonificación por servicios prestados;

ARTÍCULO 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994