Decreto 323 de 2010 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 323 de 2010

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se modifica y se adiciona el artículo 4° del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008 por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 323 DE 2010

 

(Febrero 20)

 

 Derogado por el Artículo 108 del Decreto 1471 de 2014.

“Por el cual se modifica y se adiciona el artículo 4° del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En el ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere el ordinal 16 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia los artículos 3° de la Ley 155 de 1959 y 54 de la Ley 489 de 1998.

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008 se suprimieron las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio establecidas en el numeral 16 del artículo 2°, numeral 9 del artículo 4° y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992; 

 

Que en tal sentido, se hace necesario, en lo pertinente, ordenar el ejercicio de las evaluaciones de seguimiento a que deben someterse los organismos de evaluación de la conformidad que, hayan sido acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°. Modifica y adiciona el Artículo 4 del Decreto 4738 de 2008. Modifícase y adiciónase el artículo 4° del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, el cual quedará así: 

 

ARTÍCULO 4°. El ONAC, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación y sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas, deberá bajo tal condición: 

 

1. Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones de competencia económica. 

 

2. Establecer un procedimiento interno que permita a los miembros del Consejo Directivo, a los miembros del órgano que tenga a su cargo la adopción de la decisión de acreditación, y a los miembros de los comités y comisiones de trabajo declararse impedidos y excusarse de actuar cuando se encuentren en situaciones de posible conflicto de interés. 

 

3. Tramitar y responder de conformidad con las normas técnicas internacionales aplicables las solicitudes que le presenten los interesados. 

 

4. Garantizar permanentemente la idoneidad del personal involucrado en sus actividades. 

 

5. Acreditar previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los diferentes organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten para operar como entidades pertenecientes al Subsistema Nacional de la Calidad. 

 

6. Mantener un programa de seguimiento y vigilancia que permita demostrar en cualquier momento que los organismos acreditados siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación. 

 

7. Proporcionar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del cumplimiento del principio de confidencialidad. 

 

8. Asegurar su reconocimiento internacional a través de la afiliación, participación, evaluación y demás acciones programadas en las instituciones y foros regionales e internacionales relacionados con actividades de acreditación. 

 

PARÁGRAFO 1°. Para el desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, como requisito indispensable para mantener la vigencia de la acreditación otorgada, los organismos de evaluación de la conformidad con acreditación vigente y otorgada en cualquier tiempo por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, deberán ingresar al programa de seguimiento y vigilancia establecido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. 

 

Para ingresar al programa 'de seguimiento y vigilancia del ONAC, los organismos señalados en el inciso anterior deberán efectuar la correspondiente solicitud ante el ONAC, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. La inobservancia de este deber acarreará la pérdida inmediata de la acreditación. 

 

Las evaluaciones de seguimiento se programarán y se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos, condiciones y tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. El organismo de evaluación de la conformidad acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio que, pese a haber solicitado ante el ONAC su inclusión en el programa de seguimiento y vigilancia, no se sometiere a la evaluación de seguimiento en la oportunidad y condiciones que señale el ONAC, perderá la acreditación, a partir del día siguiente a la fecha programada para la correspondiente visita. 

 

Cuando como resultado de la evaluación de seguimiento se concluya que el organismo de evaluación de la conformidad acreditado está cumpliendo con los requisitos de acreditación, el ONAC expedirá el documento en que conste tal resultado. En este caso, el organismo de evaluación de la conformidad acreditado podrá continuar actuando como tal, sin perjuicio de las posteriores evaluaciones de seguimiento periódicas y de la respectiva reevaluación. 

 

En caso contrario, se le concederá al organismo de evaluación de la conformidad un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la fecha de expedición del informe de evaluación, para que subsane las no conformidades detectadas. Si, transcurrido el término, las no conformidades no han sido cerradas, el organismo de evaluación de la conformidad perderá su acreditación. 

 

PARÁGRAFO 2°. Los organismos de evaluación de la conformidad que hayan iniciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio y ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, trámite de acreditación, reevaluación o seguimiento, deberán presentar su desistimiento respecto de uno de dichos trámites dentro del mes siguiente la entrada en vigencia de este decreto. En caso de no proceder en tal sentido, se entenderá que ha desistido del trámite que inició primero. 

 

PARÁGRAFO 3°. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en adelante es la única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. En consecuencia, corresponde a este mantener actualizada y a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia. 

 

ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C. a los 3 días del mes de febrero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 47612. 3 de febrero de 2010.