Decreto 2154 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2154 de 1999

Fecha de Expedición: 04 de noviembre de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. - SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se modifica la estructura del patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y se dictan otras disposiciones

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DECRETO 2154 DE 1999

 

(Noviembre 04)

 

 Derogado por el Artículo 9 del Decreto 2625 de 2000.

“Por el cual se modifica la estructura del patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y se dictan otras disposiciones.”

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el artículo 189-16 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 1163 del 29 de junio de 1999, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, se reestructuró la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol; 

 

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia número C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de la fecha de su promulgación; 

 

Que el artículo 189-16 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley; 

 

Que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 definió los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional; 

 

Que por disposición de la Constitución Política el Estado es propietario de los recursos naturales que se encuentren en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional; 

 

Que los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y las leyes que anteceden su creación, establecen como finalidad, objetivo y función de la empresa, la administración con criterio competitivo de las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado; 

 

Que en virtud de la finalidad mencionada y la función que le ha sido asignada por ley a Ecopetrol, la empresa ha desarrollado actividades industriales y comerciales con el fin de explotar las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado que le han sido entregadas en administración; 

 

Que no obstante la función de administración que ejerce Ecopetrol en relación con las reservas de hidrocarburos del Estado, se han destinado parte de los recursos provenientes de la explotación de las reservas a la capitalización de Ecopetrol mediante la entrega de aportes en especie, representados en reservas extraídas de crudo y gas; 

 

Que los aportes en especie y las capitalizaciones que se han realizado no han sido contabilizadas en los estados financieros de Ecopetrol ni en el balance de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, lo que ha dificultado la evaluación de la gestión y de los resultados que genera en ejercicio de su función de administrador de las reservas del Estado; 

 

Que, en concordancia con lo anterior se procede a modificar y reestructurar el patrimonio de Ecopetrol, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Además de los bienes y derechos señalados en el Decreto 1209 de 1994, el patrimonio de Ecopetrol, también, estará integrado por el Aporte del Estado, representado en el valor de las reservas de hidrocarburos que sean extraídas por Ecopetrol, en forma directa o en asociación con terceros, con excepción de las reservas provenientes de las concesiones de petróleos que al momento de la reversión pasen a ser de propiedad: de Ecopetrol. El aporte del Estado deberá contabilizarse trimestralmente. El valor del aporte será igual a: (i) la Utilidad antes de Impuestos por Barril estimada para cada trimestre, multiplicada por (ii) el total de unidades extraídas de hidrocarburos en el trimestre respectivo. 

 

Para efectos de valorar el aporte, la Utilidad antes de Impuestos por Barril será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 

 

(i) Precio de Realización como se define en el parágrafo 1º del presente artículo, menos (ii) costos de levantamiento o extracción, regalías y demás costos inherentes a la operación, menos (iii) el gasto de depreciación o amortización de los activos, menos (iv) los gastos financieros y el gasto de amortización del pasivo pensional. 

 

PARÁGRAFO 1º.El Precio de Realización se entiende como el precio de venta del crudo en puerto de exportación local, menos los costos de transporte. En el caso de reservas de gas se entiende por precio de realización el promedio ponderado del precio de las ventas de gas realizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos en el mercado local y en el mercado externo, menos los costos de transporte a cargo del productor. 

 

PARÁGRAFO 2º. La Utilidad antes de Impuestos por Barril será estimada trimestralmente con base en los Estados Financieros de Ecopetrol. Para tal efecto a partir del 1º de enero del año 2000, la empresa deberá elaborar y presentar trimestralmente Estados Financieros independientes por áreas de negocios incluidas el área de Exploración y Producción Directa y el área de Exploración y Producción Asociada y, Estados Financieros consolidados. Tanto los Estados Financieros por área de negocios como los consolidados, deberán ser debidamente auditados por el Auditor Externo de la empresa. 

 

PARÁGRAFO 3º. El Ministerio de Minas y Energía se encargará de calcular el valor del "Aporte del Estado a Ecopetrol" aplicando las reglas establecidas en el presente artículo. Para tal efecto Ecopetrol deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros veinte días de cada trimestre los Estados Financieros del trimestre inmediatamente anterior. 

 

ARTÍCULO 2º.-Las disposiciones contenidas en el presente decreto deberán aplicarse en la elaboración y presentación de los Estados Financieros de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y del balance del Ministerio de Minas y Energía, a partir del 1º de enero del año 2000. 

 

ARTÍCULO 3º. El Contador reglamentará la materia referente al tratamiento contable utilizado para la contabilización de los resultados de la explotación de las reservas de hidrocarburos del Estado. 

 

ARTÍCULO 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 4 días del mes de noviembre de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43773. 8 de noviembre de 1999.