Ley 209 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 209 de 1995

Fecha de Expedición: 30 de agosto de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. - SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica

Crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera como un sistema de cuentas en el exterior, y con subcuentas a nombre de ECOPETROL.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 209 DE 1995

 

(Agosto 30)

 

Reglamentado por el Decreto 609 de 1996. Reglamentado por el Decreto 845 de 1996.

“Mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera como un sistema de manejo de cuentas en el exterior, sin personería jurídica y con subcuentas a nombre de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de los departamentos y municipios receptores de regalías y compensaciones monetarias y del Fondo Nacional de Regalías, por concepto de las retenciones que se hagan a ellos sobre los derechos que en cada unidad de producción les reconoce la legislación vigente, en especial la Ley 141 de 1994. 

 

El traslado de estos recursos al Fondo no significa apropiación de ellos por parte de la Nación. Dicho traslado, tiene un carácter estrictamente temporal y propósitos exclusivos de ahorro fiscal y estabilización macroeconómica. 

 

Los municipios no productores del departamento productor de hidrocarburos, no son objeto de la presente Ley. 

 

PARÁGRAFO. La obligación de retener recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera no se aplica al particular vinculado con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante contrato de asociación petrolera. 

 

ARTÍCULO 2º. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá que una unidad de producción la constituye el campo o agrupación de campos de producción petrolera. 

 

Se presumirá que cada unidad de producción estará integrada por un campo de producción petrolero, salvo que el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía disponga que estará constituido por dos o más campos que se agruparán cuando existan razones como vecindad, desarrollo conjunto o utilización de una infraestructura de servicios común. 

 

PARÁGRAFO. Los campos de Cusiana y Cupiagua, constituyen una unidad de producción para los fines de la presente Ley. El Gobierno Nacional no podrá anexar nuevos campos a esta unidad de producción. 

 

ARTÍCULO 3º. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera será administrado por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, que sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Ministro de Minas y Energía y del Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

 

PARÁGRAFO. La Comisión de Administración de los Recursos del Fondo que se pacte con el Banco de la República, no podrá ser en ningún caso superior al tres por mil (3 x 1.000) del valor de los activos patrimoniales anuales. 

 

ARTÍCULO 4º. Para la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

 

1. Ingreso. Es la parte del valor de la producción mensual de una unidad de producción que, de acuerdo con la ley, corresponde a cada departamento o municipio receptor de regalías y compensaciones monetarias, al Fondo Nacional de Regalías o la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, calculado al precio de liquidación de regalías, el cual se expresará en dólares de los Estados Unidos de América. 

 

Para la conversión se tomará como referencia la tasa de cambio representativa del mercado promedio del mes o trimestre al cual corresponde la liquidación. 

 

La suma de los valores que corresponde a las entidades señaladas en el primer inciso del presente numeral, constituye el ingreso de la unidad de producción. No formará parte del ingreso de la unidad de producción la porción de petróleo crudo de propiedad de la entidad asociada con Ecopetrol. 

 

2. Ingreso básico. Es el ingreso que corresponde según la ley a cada una de las entidades a que se refiere el numeral anterior, cuando el ingreso mensual que pertenece a cada categoría de entidades en la unidad de producción, sea alguno de los siguientes valores: 

 

 

Millones

Ecopetrol

US$ 9.3333

Fondo Nacional de Regalías

2.0911

Departamentos productores

2.2625

Municipios productores

0.4670

Municipios portuarios

0.3421

Departamentos no productores receptores

0.2175

 

El ingreso básico de las entidades que conforman cada categoría se calculará mensualmente así:

 

El ingreso básico de la categoría a la que pertenece multiplicado por la participación porcentual de la entidad de los ingresos totales del mes, de la categoría correspondiente.

 

Cuando la unidad de producción esté integrada por dos campos petroleros en producción, los valores señalados en el presente numeral se duplicarán. Cuando esté integrada por tres campos se multiplicarán por 2,75 y cuando esté integrada por cuatro o más campos por 3,25.

 

Los valores indicados en este artículo se ajustarán en el primer mes de cada año con el porcentaje de inflación de los Estados Unidos de América registrado el año inmediatamente anterior, medido por el índice de precios al consumidor.

 

3. Ingreso adicional. Es la suma que supera el ingreso básico.

 

4. Ingreso adicional promedio. Es el promedio de los ingresos adicionales mensuales, calculado a partir del primer mes en que cada una de las entidades a que se refiere el numeral 1º del presente artículo obtuvo ingreso adicional y hasta el mes en consideración.

 

 ARTÍCULO 5º. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se formará con las sumas que gire la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol por el exceso que presente el ingreso adicional de las entidades a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior sobre el ingreso adicional promedio de las mismas, calculado en el respectivo mes. Sin embargo, la liquidación definitiva se hará cada trimestre. 

 

Ecopetrol girará al Fondo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la liquidación de los avances, los recursos que de acuerdo con la presente Ley corresponde a ahorrar a las entidades partícipes en él. 

 

Si al efectuar la liquidación trimestral definitiva resulta un valor superior a las sumas pagadas como avance con cargo a ese trimestre, el saldo que deba retenerse con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberá girarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la liquidación. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación definitiva aparece que existe saldo a favor de Ecopetrol, éste se descontará de las sumas que deba girar al Fondo en el siguiente trimestre. 

 

PARÁGRAFO. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a que se refiere el presente artículo, sólo podrán efectuarse a partir del 1º de enero de 1996. Salvo los municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1º de enero de 1997. 

 

ARTÍCULO 6º. Para llevar a cabo las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, el Ministerio de Minas y Energía procederá de la siguiente manera: 

 

1. Liquidará las regalías, compensaciones monetarias y participaciones que corresponden a los departamentos y municipios receptores de regalías y compensaciones monetarias y al Fondo Nacional de Regalías, de acuerdo con lo establecido en la Ley 141 de 1994 y remitirá la liquidación a Ecopetrol, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a su elaboración, la que las girará en pesos a sus destinatarios en porción que no deba ser retenida con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

 

2. La porción de regalías, compensaciones monetarias y participaciones que conforme esta Ley deba ser retenida con destino al Fondo, será girada en dólares de los Estados Unidos de América por Ecopetrol a nombre de cada una de las entidades partícipes, previa conversión a la tasa de cambio representativa del mercado del día en que se haga la liquidación. 

 

Ecopetrol utilizará su liquidez en el exterior para la realización de estos giros. 

 

3. Así mismo, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, girará al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera la porción que le corresponda ahorrar sobre la producción de petróleo crudo de su propiedad. 

 

PARÁGRAFO. Las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera podrán verificar trimestralmente, ante Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energía, la producción de sus yacimientos, las regalías recibidas y la participación o ahorro que conforme a esta Ley deba ser retenida con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, en caso de que existan discrepancias las entidades podrán hacer el reclamo correspondiente ante la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y éste a su vez, le dará el trámite correspondiente. 

 

ARTÍCULO 7º. Los derechos de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera estarán representados en unidades de igual monto y características. El número de unidades que corresponda a cada una de ellas se establecerá en proporción a las sumas retenidas. 

 

El valor de las unidades se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y se determinará diariamente, de acuerdo con el método que establezca el Banco de la República, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

 

El Banco de la República definirá el método de valuación del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera teniendo en cuenta la clase, naturaleza y liquidez de los títulos en que se inviertan sus recursos. En todo caso, el método que se establezca deberá garantizar la adecuada repartición de las utilidades. 

 

ARTÍCULO 8º. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera llevará contabilidad separada por cada unidad de producción, al igual que por cada entidad partícipe. 

 

La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de América. 

 

El Gobierno Nacional fijará las normas relativas al manejo de las cuentas y subcuentas que integran el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

 

ARTÍCULO 9º. Los resultados financieros del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se contabilizarán diariamente en las subcuentas de las entidades partícipes y se reflejarán en el valor diario de cada una de las unidades que lo componen. 

 

Dentro del primer mes de cada año calendario, el Fondo girará las utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior, que correspondan a cada entidad, las cuales se utilizarán en la forma prevista por los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994. 

 

ARTÍCULO 10º. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera hará reintegro de sus recursos a las entidades partícipes solamente cuando el ingreso adicional promedio exceda al ingreso adicional conforme se indica a continuación: 

 

1. El exceso del ingreso promedio adicional sobre el ingreso adicional, cuando dicho exceso sea igual o inferior al 2.5% del saldo de la cuenta del mes inmediatamente anterior. 

 

2. Cuando el excedente supere el porcentaje indicado en el numeral 1º, el Fondo girará en cuotas mensuales el 2.5% del saldo del mes inmediatamente anterior. 

 

3. Cuando el saldo de una cuenta sea igual o inferior al ingreso básico del mes, se repartirá en tres cuotas mensuales iguales. 

 

Las sumas que de acuerdo con el presente artículo deban reintegrarse a las entidades partícipes en el Fondo, así como los intereses de que trata el artículo 9º de la presente Ley, serán giradas por el Banco de la República a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual deberá distribuirlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la reciba. El Banco de la República efectuará los reintegros y pagará los intereses en dólares de los Estados Unidos de América y Ecopetrol hará la distribución de los mismos en moneda legal colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del día en que se hagan los pagos. 

 

ARTÍCULO  11. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma: 

 

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; 

 

b) El Ministro de Minas y Energía; 

 

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación; 

 

d) El Presidente de Ecopetrol; 

 

e) El Gobernador de cada uno de los departamentos productores en cuyo territorio se encuentren los campos a que se refiere esta Ley; 

 

f) Un alcalde de un municipio productor por cada departamento productor, escogido por la Asamblea Departamental; 

 

g) Dos representantes de los departamentos y municipios no productores, escogidos por las Comisiones Terceras del Senado y Cámara, independientemente, a razón de uno por Comisión. 

 

El Gerente del Banco de la República, en su calidad de Administrador del Fondo, será miembro del Comité, con voz, pero sin voto. 

 

Los miembros del Comité Directivo sólo podrán delegar la asistencia a sus deliberaciones en el funcionario que les siga en jerarquía dentro de su entidad. 

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional tomará las medidas conducentes para la integración del Comité Directivo del Fondo dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha en la cual se prevea que se efectuarán las primeras retenciones con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

 

ARTÍCULO 12. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera tendrá las siguientes funciones: 

 

1. Estudiar y aprobar el Convenio con el Banco de la República para la administración del fondo. 

 

2. Determinar la política de inversiones financieras con los recursos del Fondo, las cuales se harán en moneda extranjera o en títulos expedidos en el exterior, en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez. Las inversiones de estos recursos podrán incluir la compra de títulos representativos de deuda externa colombiana. 

 

3. Aprobar los estados financieros del Fondo. 

 

4. Darse su propio reglamento. 

 

PARÁGRAFO. El ejercicio de las atribuciones indicadas en el numeral 2º de este artículo requiere el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

 

ARTÍCULO 13. Será facultad del Administrador del Fondo de Ahorro y 

 

Estabilización Petrolera decidir autónomamente sobre la compra y venta de títulos o valores financieros, de conformidad con la política trazada por el Comité Directivo. 

 

ARTÍCULO 14. Los recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera sólo constituyen ingreso para las entidades partícipes en él cuando se produzcan en favor suyo los reintegros a que tienen derecho. 

 

En consecuencia, no son generadores de impuestos, ni podrán presupuestarse, contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de créditos antes de su percepción efectiva. 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquia podrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 15. Los recursos retenidos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera no forman parte de las reservas internacionales del país. 

 

ARTÍCULO 16. Las disposiciones de esta Ley se refieren únicamente a la producción de petróleo crudo y, en ningún caso, a la de gas. 

 

ARTÍCULO 17. Si los ingresos pactados llegaren a ser superiores a los previstos en esta Ley, la parte de los ingresos de Ecopetrol, que no deban ser ahorrados, podrán servir, una vez cubiertos los gastos de inversión de Ecopetrol, para atender las necesidades de recursos de carácter contingente de que trata el artículo 1º de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas, quedando excluida de esta consideración los recursos de entidades distintas a Ecopetrol. 

 

ARTÍCULO  18. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica la Ley 141 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de agosto de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

HORACIO SERPA URIBE.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41981. 30 de agosto de 1995.