Decreto 3211 de 1959 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3211 de 1959

Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 1959

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. - SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se dictan normas reorgánicas de la Empresa Colombiana de Petróleos

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 3211 DE 1959

 

(Diciembre 9)

 

“Por el cual se dictan normas reorgánicas de la Empresa Colombiana de Petróleos”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1958, previa aprobación del Consejo de Ministros, y

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que conforme a lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 1o. de la Ley 165 de 1918, la Empresa Colombiana de Petróleos se organizó como una "empresa netamente oficial";

 

2. Que dadas las peculiaridades del servicio público a cargo de la citada Empresa, y de modo especial sus relaciones comerciales con personas nacionales y extranjeras, esta requiere una organización adecuada a tales condiciones que le permita atender a una regular, oportuna y eficaz prestación de dicho servicio;

 

3. Que tal organización de carácter industrial y comercial puede cumplirse sin perjuicio de los intereses económicos del Estado y, antes bien con evidente beneficio de los mismos;

 

4. Que de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 19 de 1958, la reorganización de la Administración Pública, entre otros fines, contempla el del ordenamiento racional de los servicios públicos;

 

5. Que el artículo 18 de la citada Ley dispone que el Gobierno, para cumplir la reorganización de los servicios públicos, coordinándoles la adecuada dirección y promoviendo a su más eficaz y económico funcionamiento, reorganizará los institutos oficiales dotados de personería jurídica independiente;

 

6. Que la Empresa Colombiana de Petróleos es uno de esos institutos, y

 

7. Que al respecto la Comisión de Reforma Administrativa ha formulado al Gobierno las recomendaciones del caso.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. La Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", continuará funcionando como una empresa oficial con personería jurídica propia, y con autonomía administrativa y patrimonial. Pero en su organización interna y en sus relaciones con terceros, actuará como una sociedad de carácter comercial, sin perjuicio de los intereses económicos del Estado.

 

ARTÍCULO 2°. La Empresa tendrá por objeto:

 

a). La administración, explotación y manejo de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abastecimientos, y en general de todos aquellos bienes muebles e inmuebles que constituyen su patrimonio, de acuerdo con el presente Decreto;

 

b). Constituir y organizar, cuando la Junta de Directores, lo estime conveniente, con la participación del capital privado, sociedades comerciales que tengan por objeto el transporte y distribución de combustibles en el país, o cualquier otra actividad que se relacione con el aprovechamiento de los hidrocarburos y sus derivados. Para cumplir los mismos fines podrá participar en empresas ya constituidas.

 

Las sociedades que así se formen, quedan sometidas al derecho común y, por tanto, no gozarán de exención o privilegio alguno;

 

c). Ejecutar todas las actividades relacionadas con la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas y celebrar toda clase de negocios en conexión con tales actividades.

 

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, la Empresa podrá realizar todos los actos, operaciones y contratos que convengan a tales fines.

 

ARTÍCULO 3°. La Empresa estará dirigida y administrada por una Junta de Directores y por un Presidente. Las funciones de una y otro, se detallarán en los estatutos.

 

La Junta de Directores se compondrá de cinco miembros, uno de los cuales será el Ministro de Minas y Petróleos, quien la presidirá. Los miembros distintos del Ministro serán designados por el Presidente de la República, para períodos de dos años, tendrán suplentes personales, y serán renovables por mitad, cada año.

 

El Presidente de la Empresa es su representante legal. Será designado por el Presidente de la República, de terna presentada por la Junta de Directores, para un período de dos (2) años, y podrá ser reelegido.

 

La terna de candidatos para Presidente estará integrada por ciudadanos colombianos, con experiencia en la dirección y manejo de organismos o empresas públicas y privadas. La colocación de los nombres en la terna se hará por orden alfabético de apellidos.

 

PARÁGRAFO. Al hacer los primeros nombramientos de Directores, el Gobierno determinará cuáles de ellos tendrán inicialmente un período de un año.

 

Si el Gobierno estimare conveniente a los intereses de la Empresa la reelección de alguno o algunos de los miembros de la Junta de Directores, en determinado período, podrá hacerlo así.

 

ARTÍCULO 4°. El patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos se integra:

 

a). Con los bienes, muebles e inmuebles, que al efectuarse la reversión de la Concesión de Mares, pasaron a ser propiedad de la Nación;

 

b). Con los bienes muebles e inmuebles, que por razón de la reversión pactada en las concepciones de petróleos vigentes, otorgadas por la Nación, pasaron a ser de propiedad de ésta;

 

c). Con los bienes, muebles e inmuebles, que por razón de contratos que celebre la Nación sobre explotación de petróleos, distintos de los mencionados anteriormente, pasen a ser propiedad de ella;

 

d). con los bienes producto de las inversiones y reinversiones de la Empresa.

 

e). Con otros aportes del Estado.

 

ARTÍCULO 5°. El Presidente de la Empresa someterá anualmente a la aprobación de la Junta de Directores, el balance general de la Empresa, y la Junta determinará qué parte de las utilidades se tomará para las reservas que deban constituirse para nuevas exploraciones y explotaciones, para ensanches de instalaciones y para otras reservas que fueren aconsejables, de acuerdo con las normas usuales de administración de empresas industriales de su índole. El excedente de utilidades, si lo hubiere deberá consignarse en la Tesorería General de la República con carácter de fondos comunes.

 

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de la preparación del Presupuesto Nacional de Rentas, la Empresa comunicará cada año, en tiempo oportuno, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un estimativo del excedente de sus utilidades en dicho año, para ser incorporado en el Presupuesto de la vigencia siguiente.

 

PARÁGRAFO 2°. El estimativo hecho por la Empresa e incorporado por el Gobierno en el proyecto de Presupuesto de Rentas, no podrá modificarse sino en los términos previstos en la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, Decreto legislativo número 164 de 1959, artículo 44, o disposiciones que la sustituyan.

 

ARTÍCULO 6°. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia fiscal de la Empresa, la que se cumplirá mediante reglamentos especiales, dictados por la contraloría, acordes con la índole de la Empresa y que garanticen y hagan fácil y expedito su funcionamiento.

 

En consecuencia, el control se ejercerá en la forma acostumbrada y propia para las empresas de carácter comercial.

 

El Auditor o Revisor Fiscal y demás personal subalterno será designado por el Contralor General de la República.

 

ARTÍCULO 7°. La remuneración de los miembros de la Junta de Directores de la Empresa, será determinada por el Gobierno.

 

La remuneración del Presidente y la de los demás agentes o funcionarios de la Empresa, será fijada por la Junta de Directores, la cual podrá delegar en el primero, la fijación de la remuneración del personal subalterno.

 

ARTÍCULO 8°. La Junta de Directores procederá a elaborar y someter a la aprobación del Gobierno, dentro del plazo de sesenta (60) días los nuevos estatutos que deben regir la Empresa, de acuerdo con las normas de la Ley 165 de 1918, y de este Decreto, estatutos que sustituyen a los aprobados por el Decreto número 2039, de 23 de agosto de 1956.

 

La Junta de Directores elaborará y someterá a la aprobación del Gobierno las modificaciones a los estatutos que estime oportunas o convenientes a la buena marcha de la Empresa.

 

PARÁGRAFO. Mientras se elaboran y aprueban los nuevos estatutos, la Empresa seguirá rigiéndose por los vigentes, en todo lo que no se oponga a las normas de este Decreto.

 

ARTÍCULO 9°. La Empresa Colombiana de Petróleos queda exonerada de todos los gravámenes, impuestos y derechos, relacionados con su organización y funcionamiento. Gozará, además, de todas las exenciones y beneficios que la ley concede a compañías o entidades privadas que se dedican a la industria del petróleo.

 

ARTÍCULO 10°. (Transitorio). La fecha inicial del período de los miembros de la Junta de Directores de la Empresa, será el 14 de diciembre de 1959.

 

La fecha inicial del período del Presidente de la Empresa, será el 2 de enero de 1969.

 

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, a los 9 días del mes de diciembre de 1959.

 

ALBERTO LLERAS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HERNANDO AGUDELO VILLA

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,

 

ALFREDO ARAUJO GRAU

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 30.133, de 29 de diciembre de 1959