Decreto 1107 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1107 de 1992

Fecha de Expedición: 02 de julio de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de julio de 1992

Medio de Publicación: Diario Oficial 40492 de Julio 2 de 1992

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DN11071992

DECRETO 1107 DE 1992.

(Julio 2)

Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 6a. de 1992 y el Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial por las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la Ley 6ª de 1992 y en el Libro III del Estatuto Tributario,

Ver art. 476, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Artículo 1° RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. De conformidad con la Ley 6ª de 1992, a partir del 1° de julio de 1992, sin perjuicio de la responsabilidad por los bienes gravados, son responsables del impuesto sobre las ventas, independientemente de su calidad o naturaleza jurídica, quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y a los prestados por las entidades exceptuadas de la responsabilidad del impuesto por el artículo 443-1 del mismo Estatuto.

En el caso de las personas naturales, son responsables por la prestación de servicios, quienes cumplan una de las siguientes condiciones:

1. Tener más de dos establecimientos de comercio; o

2. Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1991 mayores a veintitrés millones setecientos mil pesos ($ 23.700.000); o 3. Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de sesenta y cinco millones novecientos mil pesos ($ 65.900.000); o

4. Si se tiene hasta dos establecimientos de comercio, cumplir alguna de las condiciones señaladas en los numerales 2 ó 3.

Parágrafo 1° Para los efectos de este artículo se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad comercial, los que resulten de la prestación de servicios gravados conforme con la Ley 6ª de 1992; y para los responsables no comerciantes, se entiende por establecimiento de comercio la oficina, local o sede donde se presten los servicios gravados.

Parágrafo 2° Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.

Artículo 2° BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.

Artículo 3° TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. A partir del 1° de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992, en concordancia con el artículo 468 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios será del doce por ciento (12%).

Parágrafo. A partir del 1° de enero de 1993 la tarifa del impuesto para los servicios se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 6ª de 1992.

Artículo 4° CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN INTERESES POR OPERACIONES DE CREDITO. Para efectos de lo previsto en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de la aplicación de la unidad de poder adquisitivo constante y los provenientes de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones.

Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravados con el Impuesto sobre las Ventas.

Artículo 5° IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CAMBIARIAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 443-1 del Estatuto Tributario, son responsables del Impuesto sobre las Ventas en las operaciones cambiarias los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas.

Constituye operación cambiaria para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la transacción de ventas de divisas que efectúen los responsables del impuesto, señalados en el inciso anterior.

Los responsables del impuesto por operaciones cambiarias podrán discriminar en todos los casos el impuesto liquidado y cobrado en la transacción de venta de las divisas o hacerlo sólo cuando el comprador de aquella así se lo solicite.

Artículo 6° DOCUMENTOS SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR IVA PAGADOS POR LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Para efectos de soportar el impuesto descontable por concepto del impuesto sobre las ventas pagado por los servicios financieros gravados, los responsables de estos servicios deberán discriminar dicho impuesto, cuando el usuario así lo solicite, en forma global dentro del extracto periódico que se le expida o en el comprobante de la respectiva operación, cuando sea del caso.

Artículo 7° OBLIGACIONES DE LOS NUEVOS RESPONSABLES. Los nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas que adquieren tal calidad con motivo de la Ley 6ª de 1992, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, a más tardar el 1° de septiembre de 1992 y a cumplir con las demás obligaciones inherentes a los responsables del impuesto.

Artículo 8° OBLIGACIONES ESPECIALES PARA NUEVOS RESPONSABLES NO COMERCIANTES. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarios que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, llevarán un registro auxiliar de compras y ventas que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados.

Estos mismos responsables deberán efectuar al final de cada bimestre en un documento auxiliar, el cálculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los mencionados en el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a disposición de las autoridades tributarias, cuando ellas así lo exijan.

El documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar".

Artículo 9° IMPUESTOS DESCONTABLES PARA LOS RESPONSABLES POR SERVICIOS GRAVADOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del Estatuto Tributario, a partir del 1° de julio de 1992 todos los responsables que presten servicios gravados tendrán derechos a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485 del referido Estatuto.

La tarifa para establecer los impuestos descontables mencionados en el inciso anterior estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

Artículo 10. PRORRATEO DE COSTOS Y GASTOS COMUNES. Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas, como a operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas o exentas del período fiscal correspondiente. Para tal efecto se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984.

Artículo 11. LOS TALONARIOS DE CHEQUES EXCLUIDOS DEL IVA. Conforme a lo dispuesto en la posición 49.07 del artículo 424 del Estatuto Tributario están excluidos del IVA los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se efectúen transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores.

Artículo 12. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda con asignación de funciones de Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40492 de Julio 2 de 1992.