Decreto 1533 de 1978 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1533 de 1978

Fecha de Expedición: 26 de julio de 1978

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual Reglamenta parcialmente la Ley 26 de 1977 que creó el Fondo Financiero Forestal

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DECRETO 1533 DE 1978

 

(Julio 26)

 

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 26 de 1977.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 3 de la Constitución Nacional y en especial los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 26 de 1977, y

 

CONSIDERANDO.

 

Que la Ley 26 de 1977 creó el Fondo Financiero Forestal para fomentar la plantación, conservación, explotación e industrialización de bosques en el país y le asignó como uno de los recursos el producto de la colocación y suscripción de los Bonos Forestales que la misma ley autoriza emitir solidariamente al Banco de la República, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al Banco Cafetero, al Banco Ganadero y al Banco Popular. 

 

Que el artículo 6 de la citada ley faculta al Gobierno Nacional para señalar los intereses, plazos, clases de bonos y demás condiciones y características de los Bonos Forestales que se emitan; 

 

Que los Bonos Forestales emitidos podrán ser convertidos por sus tenedores en acciones representativas de aportes de capital de Corporaciones Forestales en las condiciones que el Gobierno Nacional determine, según lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 26 de 1977; y 

 

Que en virtud de lo establecido por la ley que se reglamenta, el Banco de la República es el administrador del Fondo Financiero Forestal, 

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º. El monto de las emisiones de los Bonos Forestales que el artículo 2° de la Ley 26 de 1977 autoriza emitir, será determinado por la Junta Directiva del Fondo Financiero Forestal. 

 

ARTÍCULO 2º. El producto de la colocación y suscripción de los Bonos Forestales se destinará a financiar a través del Fondo Financiero Forestal, administrado por el Banco de la República, las actividades forestales de que trata la Ley 26 de 1977 y disposiciones que la modifiquen o reformen. 

 

ARTÍCULO 3º. Los Bonos Forestales serán emitidos solidariamente por el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero y el Banco Popular y tendrán las siguientes características. 

 

a). Se emitirán en dos (2) clases que se denominarán "CLASE A" y "CLASE B"; 

 

b). Serán documentos nominativos y llevarán, en facsímile, las firmas de los representantes de las respectivas entidades emisora; 

 

c). Tendrán la garantía solidaria de las entidades emisoras; 

 

d). Los Bonos Clase A podrán, ser convertidos por sus tenedores en acciones representativas de aporte de capital en Corporaciones forestales nacionales; 

 

e). Se colocarán a la par por su valor nominal, y 

 

f). Tendrán las denominaciones, número de títulos y valores que el Banco de la República como administrador del Fondo Financiero Forestal considere conveniente señalar. 

 

ARTÍCULO 4º. Los Bonos Forestales de la "Clase A" devengarán intereses del doce por ciento (12%) anual, pagaderos por semestres vencidos contados a partir de la fecha de su emisión y tendrán un plazo de diez (10) años para su total amortización, la cual se realizará a su vencimiento. 

 

ARTÍCULO 5º. Los Bonos Forestales de la "Clase B" devengarán intereses del veinticuatro por ciento (24%) anual pagaderos por semestres vencidos contados a partir de la fecha de su emisión y tendrán un plazo de tres (3) años para su total amortización, la cual se realizará a su vencimiento. 

 

ARTÍCULO 6º. El Banco de la República, en su carácter de administrador del Fondo Financiero Forestal, abrirá una cuenta especial para atender el servicio de amortización, pago de intereses y demás gastos de emisión y de colocación de los "Bonos Forestales". A dicha cuenta especial ingresarán los recursos contemplados por el artículo 3° de la Ley 26 de 1977. 

 

ARTÍCULO 7º. El Banco de la República como administrador del Fondo Financiero Forestal ordenará la edición de los títulos de los Bonos Forestales de que trata éste Decreto. 

 

De cada emisión de Bonos Forestales se extenderá un acta suscrita por los representantes autorizados de las entidades que los emiten, sus respectivos auditores o los representantes de los mismos y por un representante del Superintendente Bancario. En dicha acta se hará constar el monto y fecha de la emisión, las denominaciones y características de los bonos que se emiten y las demás circunstancias a que hubiere lugar. 

 

ARTÍCULO 8º. La Junta Directiva del Fondo Financiero Forestal determinará las demás formalidades relativas a la emisión de los Bonos Forestales de que trata este Decreto. 

 

ARTÍCULO 9º. Mientras se imprimen los títulos definitivos, las entidades emisoras podrán emitir solidariamente certificados provisionales de "Bonos Forestales" de las clases A y B, los cuales tendrán la misma fecha de emisión fijada para los Bonos en el artículo 7° y serán cambiados por los títulos definitivos, haciendo los ajustes de plazo e interés a que hubiere lugar. 

 

ARTÍCULO 10º. Los Bonos Forestales Clase A podrán convertirse durante los primeros cinco (5) años a partir de su emisión en acciones representativas de aporte de capital en Corporaciones forestales nacionales siempre que éstas últimas cumplan las siguientes condiciones, a juicio de la Junta Directiva del Fondo Financiero Forestal. 

 

a). Que las Corporaciones Forestales hayan sido constituidas legalmente en Colombia como sociedades anónimas abiertas. 

 

b). Que el producto de los aportes de capital a las Corporaciones Forestales, objeto de capitalización a través de la conversión de Bonos Forestales, se destine a financiar proyectos de inversión que, de acuerdo con su objeto social, cumplan los requisitos de beneficio social y económico que determine la Junta Directiva del Fondo Financiero Forestal. 

 

c). Que la capacidad financiera y la organización administrativa de la Corporación se ajusten a los criterios señalados por la misma Junta. 

 

d). Que el pago de las acciones se condicione a la comprobación, por parte de la Corporación y a satisfacción del Administrador del Fondo, de que se está realizando el plan de las inversiones previsto en los proyectos a que se refiere el literal b) de este artículo. 

 

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) de este artículo, el pago de las acciones se verificará mediante la conversión de Bonos en los aportes de capital respectivos. 

 

ARTÍCULO 11. La conversión de bonos forestales en aportes de capital a Corporaciones forestales se efectuará de la siguiente manera. 

 

a). Toda suscripción estará vinculada a la corporación forestal que designa el primer tenedor del bono, en el momento de su suscripción, corporación en la cual el Fondo Financiero Forestal hará la inversión de esos dineros. 

 

b). La respectiva corporación forestal emitirá acciones en cartera por una cuantía equivalente a los dineros a que se refiere la suscripción autorizada en el literal anterior y las mantendrá a disposición de los tenedores legítimos de bonos forestales vinculados a dicha corporación. 

 

c). Las acciones se emitirán por su valor nominal y se colocarán por su valor intrínseco, siempre que éste sea igual o superior al valor nominal. 

 

d). El valor intrínseco de la acción se determinará sobre el balance semestral de cada corporación forestal con base en sus activos, incluyendo las tierras y los bosques por su valor comercial, el cual deberá ser aprobado en cada caso por el Fondo Financiero Forestal. Dicho valor se aplicará a la conversión de los bonos que dieron origen a la emisión de las acciones en cartera. 

 

ARTÍCULO 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

Dado en Bogotá D.E., a los 26 días del mes de julio de 1978

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO

 

ALFONSO PALACIO REDAS

 

EL MINISTERIO DE AGRICULTURA,

 

JOAQUIN VANIN TELLO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35084. 29 de agosto de 1978.