Decreto 57 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 57 de 1993

Fecha de Expedición: 07 de enero de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar

"Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. "

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

"Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. "

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 57 DE 1993

 

(Enero 7)

 

Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 106 de 1994

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

 

ARTÍCULO  2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

 

ARTÍCULO  3º. A partir del 1º. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado:

 

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

 

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

ARTÍCULO  4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala:

 

ARTÍCULO  5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO  6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

ARTÍCULO  7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

 

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:

 

Secretario General

 

Magistrado Auxiliar

 

Jefe de Control Interno

 

Director Administrativo

 

Director de Planeación

 

Director de Registro Nacional de Abogados

 

Director de Unidad Secretario de Sala o Sección

 

Relator

 

2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial:

 

Director Nacional

 

Director Administrativo

 

Director Seccional

 

3. De los Tribunales Judiciales

 

Abogado Asesor

 

ARTÍCULO  8º. A los funcionarios que optaron por el régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992 se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración salarial establecida en dicho artículo para el año de 1992.

 

ARTÍCULO  9º. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

 

ARTÍCULO  10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

 

ARTÍCULO  11. La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

ARTÍCULO  12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

 

A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO  13. A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un Auxilio Especial de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes, ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438.oo) M/CTE., mensuales.

 

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209) M/CTE. mensuales.

 

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578.oo) M/CTE. mensuales.

 

ARTÍCULO  14. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un Auxilio de Transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

 

ARTÍCULO  15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de Prima de Vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.

 

ARTÍCULO  16. A partir del 1º. de enero de 1993, el Subsidio de Alimentación para los servidores públicos, que perciban una asignación básica mensual no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($234.813.oo) m/cte., será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560.oo) M/CTE., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

 

ARTÍCULO  17. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.

 

ARTÍCULO  18. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO  19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse (sic) las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

 

PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

 

ARTÍCULO  20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1993.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de enero de 1993

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 40.711 de enero 7 de 1993.