Decreto 1248 de 1965 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1248 de 1965

Fecha de Expedición: 12 de mayo de 1965

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. " CIAC S.A."
- Subtema: Aduanas

Pone en vigencia algunas disposiciones de la sección VI del Código de Aduanas en desarrollo de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana

CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. " CIAC S.A."
- Subtema: Funciones

Pone en vigencia algunas disposiciones de la sección VI del Código de Aduanas en desarrollo de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana

CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. CIAC - SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica

Pone en vigencia algunas disposiciones de la sección VI del Código de Aduanas en desarrollo de Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1248 DE 1965

 

(Mayo 12)

 

“Por el cual se ponen en vigencia unas disposiciones de la Sección VI del Código de Aduanas en desarrollo de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana”

 

En uso de sus facultades legales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto legislativo número 1064 de 9 de mayo de 1956, se creó la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, con el fin primordial de organizar, construir, operar y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicio de aviones, y posteriormente construcción de los mismos; 

 

Que por Decreto número 029 de 15 de enero de 1957, fueron aprobados sus estatutos y reglamentadas sus funciones; 

 

Que la Corporación, de acuerdo con los socios que la componen y el aporte de cada uno de ellos, es una entidad de carácter oficial pero autónoma y con patrimonio propio; 

 

Que con el fin de que llene el objeto para que fue creada, es indispensable darle todas las facilidades necesarias para la importación de las partes y piezas sueltas que no pudiéndose fabricar en el país, requiera para el rápido y fácil cumplimiento de su objetivo; 

 

Que el artículo 81 Bis de la Ley 79 de 1931 -Código de Aduanas-, establece que las disposiciones relacionadas en la Sección VI del mismo, sobre llegada de mercancía In-Bond a Almacenes Generales de Depósito, se pondrán en vigencia cuando el Gobierno o estimare conveniente; 

 

Que el Gobierno está vivamente interesado en darle todo el apoyo necesario a la industria aeronáutica nacional, no sólo por considerar de primera necesidad el progreso en el transporte aéreo, sino también para evitar la salida de nuestras aeronaves en busca de reparaciones en el Exterior, con la consiguiente mengua de divisas extranjeras, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Autorízase a la Dirección General de Aduanas para que dentro de las normas establecidas en la Sección VI de la Ley 79 de 1931 .Código de Aduanas- permita a la corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana recibir en consignación toda clase de partes y piezas sueltas para la reparación, mantenimiento y servicio de aeronaves. 

 

ARTÍCULO 2º La recepción en consignación que en cumplimiento de este Decreto efectúe la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, será admitida In-Bond al país, para la cual lo empresa mantendrá dentro de los predios de la misma un depósito especial, el cual estará bajo el inmediato control de la Aduana Interna de Bogotá y de la Auditoría Fiscal de la misma. 

 

ARTÍCULO 3º La Aduana llevará los libros necesarios para el control de entradas y salidas de las mercancías a que se refiere el artículo 2º, y la Corporación se hará responsable de la nacionalización oportuna de todas aquellas que le fueren entregadas por la Aduana, mediante la presentación de todos los documentos necesarios para tal fin, y de acuerdo con lo que establece el artículo 4º. 

 

ARTÍCULO 4º En relación con toda mercancía que la Aduana entregue a la Corporación, ésta queda obligada a lo siguiente: 1º A presentar, dentro de los quince (15) días subsiguientes al recibo de la mercancía, el respectivo registro de importación, sea que tal mercancía haya de ser destinada a reparación de aeronaves de empresas nacionales, privadas o particulares, o de propiedad del Gobierno Nacional, ya directamente o de entidades descentralizadas; en el primer caso debe procederse a la nacionalización mediante el pago de los derechos arancelarios que liquide la Aduana a más de los derechos consulares correspondientes; en el segundo caso debe ser presentada la resolución de exoneración de derechos para efectos de la nacionalización. 2º En el caso de que los materiales o partes y piezas sueltas se requieran para la reparación de aeronaves extranjeras, la Corporación así lo hará constar, y entregará a la Aduana las certificaciones que ésta estime necesarias a fin de comprobarlo plenamente, pues en esos casos tales materiales serán considerados como mercancías en tránsito. 

 

PARÁGRAFO. La Corporación deberá vender al Banco de la República el producto en dólares de las reparaciones a aeronaves extranjeras, deducido el valor de los repuestos utilizados, a la tasa de cambio que rija para la compra de divisas provenientes de exportaciones distintas a las de café. 

 

ARTÍCULO 5º La dirección General de Aduanas por intermedio de su División de Inspección vigilará el fiel cumplimiento de todas las normas y obligaciones establecidas en el presente Decreto, y por lo menos una vez en cada trimestre practicará visita a los Depósitos o Almacenes In-Bond y libros contables que para el efecto llevará la Aduana, levantando actas de tales visitas. 

 

ARTÍCULO 6º En todo caso en que la Corporación, para fines de recibo y entrega de mercancías, requiera personal aduanero y de auditoría, queda obligada a hacer por su cuenta el traslado del personal que se requiera, con la obligación de suministrarle alimentos si tal personal se viere obligado, a causa del servicio que presta, a permanecer en el Almacén durante las horas destinadas a ello; así mismo, si por circunstancias especiales la Corporación requiere de ese mismo personal servicios fuera de las horas hábiles en la Aduana, deberá reconocer ese servicio extraordinario, conforme las normas legales que en la Aduana rigen la materia. 

 

ARTÍCULO 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 12 días del mes de mayo de 1965.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA.

 

HERNANDO DURÁN DUSSÁN,

 

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GENERAL GABRIEL REBÉIS PIZARRO,

 

MINISTRO DE GUERRA.

 

ANÍBAL LÓPEZ TRUJILLO,

 

MINISTRO DE FOMENTO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 31664. 29 de mayo de 1965.