Ley 80 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 80 de 1968

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES - SATENA.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se reorganiza el Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales "SATENA".

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 80 DE 1968

 

(Diciembre 30)

 

“Por la cual se reorganiza el Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales "SATENA".”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Servicio Aéreo Territorios Nacionales "Satena" funcionará como establecimiento público, con personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. 

 

ARTÍCULO 2º. Son funciones del Servicio Aéreo Territorios Nacionales "Satena": 

 

a) Prestar el servicio de transporte aéreo en las regiones subdesarrolladas del país; 

 

b) Colaborar en las campañas asistenciales, de incremento agrícola y pecuario, de colonización y fomento económico y social de tales territorios, de acuerdo con los prospectos del Gobierno; 

 

c) Vincular a la economía nacional apartadas regiones del país; 

 

d) Transportar funcionarios públicos y pasajeros, correo y carga oficial y particular. 

 

ARTÍCULO 3º. En desarrollo de las funciones que le señala el artículo segundo de la presente Ley, "Satena" tendrá las siguientes atribuciones: 

 

1. Adquirir en el país, de preferencia, o en el Exterior, materiales, elementos, equipos, combustibles, repuestos, accesorios y demás artículos indispensables para cumplir sus finalidades. 

 

2. Contratar, previo concepto favorable del Gobierno Nacional y con la garantía de la Nación empréstitos internos y externos destinados al perfeccionamiento y ensanche de sus servicios y operaciones. 

 

ARTÍCULO 4º. El Servicio Aéreo Territorios Nacionales, será dirigido, administrado y orientado por una Junta Directiva, un Gerente y los demás funcionarios que determinen los Estatutos. 

 

La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros: 

 

El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidirá; 

 

El Comandante de la Fuerza Aérea; 

 

El Jefe del Estado Mayor Aéreo de la FAC, o su delegado; 

 

El Ministro de Gobierno o su delegado; 

 

El Ministro de Comunicaciones o su delegado. 

 

ARTÍCULO 5º. El Servicio Aéreo Territorios Nacionales "Satena" tendrá la equivalencia de un Comando Aéreo y será gerenciado por un Oficial Superior de la FAC, nombrado por el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 6º. El Control Fiscal de "Satena" estará a cargo de la Contraloría General de la República, por medio de una Auditoría Fiscal, organizada de acuerdo con la índole del servicio que por la presente Ley se organiza. 

 

ARTÍCULO 7º. "Satena" queda exonerada de todos los gravámenes, impuestos y derechos nacionales relacionados con su constitución y funcionamiento. 

 

ARTÍCULO 8º. El patrimonio del Servicio Aéreo Territorios Nacionales, estará integrado por los siguientes valores y bienes: 

 

a) Los bienes muebles o inmuebles adquiridos a cualquier título que consten en inventario debidamente protocolizado que se realizará dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de la presente Ley; 

 

b) Un aporte inicial de $ 35.000.000, en efectivo, para compra y reparación de material volante, quedando el Gobierno autorizado para realizar todas las operaciones de crédito que fueren necesarias. 

 

PARÁGRAFO. Anualmente el Gobierno incluirá una partida de $ 1.000.000 en el Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para atender los gastos de funcionamiento e inversión de "Satena". 

 

ARTÍCULO 9º. Los aviones de "Satena" tendrán calidad de aeronaves militares. Sin embargo, en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual, la empresa se regirá por las disposiciones de derecho civil. 

 

ARTÍCULO 10º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

MARIO S. VIVAS

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

PEDRO DUARTE CONTRERAS

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ.

 

EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA,

 

JUAN JOSÉ NEIRA F.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., a los 30 días del mes de diciembre de 1968.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GENERAL

 

GERARDO AYERBE CHAUX.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 32684. 14 de enero de 1969.