Decreto 2568 de 2015 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2568 de 2015

Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Servidores Públicos Docentes y Directivos Docentes

Por el cual se modifican los decretos 1060, 1092 Y 1116 de 2015 que establecen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2568 DE 2015

 

(Diciembre 31)

 

 Derogado por los Decretos 120, 121, 122 de 2016 

"Por el cual se modifican los decretos 1060, 1092 y 1116 de 2015 que establecen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 67 de la Constitución Política: "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura".

 

Que conforme lo prescribe el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución Política: "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo."

 

Que el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, conforme se encuentra modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 establece que: "El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única" y que "El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñaran planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales".

 

Que a fin de propiciar la implementación gradual de la Jornada Única en los establecimientos educativos de Colombia y así cumplir con el mandato referido en el considerando anterior, es necesario realizar un reconocimiento a los rectores que laboren en establecimientos educativos que ofrecen el servicio público educativo en Jornada Única. Que para hacer este reconocimiento adicional resulta preciso modificar los Decretos 1060, 1092 y 1116 de 2015 que establecen la remuneración de los citados servidores.

 

Que de otra parte, el artículo 5 del Decreto 1060 de 2015, el artículo 6 del Decreto 1092 de 2015 y el artículo 4 del Decreto 1116 de 2015 otorgan a los rectores oficiales de los establecimientos educativos, por la gestión que realicen durante el año 2015, un reconocimiento adicional - que no se constituye en factor salarial - equivalente a su ultima asignación básica mensual que devenguen al final del año lectivo, siempre y cuando se cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y los rectores reporten oportunamente la información en el SIMAT o en el modo que la entidad territorial certificada respectiva determine, cuando esta no cuente con acceso a dicho sistema.

 

Que en los parágrafos 1 ° de los artículos señalados en el considerando anterior, se establecen las reglas para determinar si resulta procedente o no el pago del reconocimiento adicional por gestión a favor de los rectores oficiales; y en lo que respecta al indicador de gestión en el componente de calidad, los precitados parágrafos establecen que este se verifica tomando como base la categoría en la cual haya quedado clasificado el respectivo establecimiento educativo en los exámenes de Estado que practica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES - (muy inferior, inferior, bajo, medio, alto, superior y muy superior).

 

Que de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1324 de 2009 y el artículo 2.3.3.3.7.2 del Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", le corresponde al ICFES establecer las metodologías y procedimientos que guían la evaluación externa de la calidad de la educación.

 

Que en virtud de lo anterior, el ICFES expidió la Resolución 503 de 2014 "Por la cual se establece la metodología para la presentación de resultados en el Examen de Estado para la Educación Media ICFES SABER 11, para la selección de estudiantes con mejores resultados, para la Clasificación de los Establecimientos Educativos y sedes y se adoptan otras determinaciones", y en su artículo 5 se establecen las nuevas categorías en las cuales se clasifican los establecimientos educativos de acuerdo con los resultados que obtengan en el Examen de Estado para la Educación Media ICFES SABER 11, que son: A+, A, B, C y D.

 

Que por lo anterior, resulta necesario modificar los parágrafos 1° de los artículos 5 del Decreto 1060 de 2015, 6 del Decreto 1092 de 2015 y 4 del Decreto 1116 de 2015, con el fin de precisar la forma como será medido el indicador de gestión en el componente de calidad de los establecimientos educativos, para efectos del reconocimiento adicional por gestión a favor de los rectores oficiales.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1.   Modificación del artículo 4 del Decreto 1060 de 2015. Derogado por el Decreto 121. El artículo 4 del Decreto 1060 de 2015, quedara así:

 

"ARTÍCULO 4. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 3 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

 

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.

 

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

 

c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

 

d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

 

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que atienda población indígena en territorios indígenas y que presten el servicio público educativo en Jornada Única en al menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

 

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca".

 

ARTÍCULO  2.  Modificación del parágrafo 1° del artículo 5 del Decreto 1060 de 2015. Derogado  por los Decretos 121 y 122 de 2016. El parágrafo 1° del artículo 5 del Decreto 1060 de 2015, quedara así:

 

"PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C – D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida par el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%)".

 

ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 5 del Decreto 1092 de 2015. El artículo 5 del Decreto 1092 de 2015, quedara así:

 

"ARTÍCULO 5. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

 

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.

 

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

 

c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

 

d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

 

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta par ciento (60%) de las estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado par el artículo 57 de la Ley 1753. de 2015, y en concordancia con la reglamentación y las lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco par ciento (25%) de su asignación básica mensual.

 

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite las requisitos para percibir la asignación adicional par Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional par número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca''.

 

ARTÍCULO  4. Modificación del parágrafo 1° del artículo 6 del Decreto 1092 de 2015. Derogado por el Decreto 122 de 2016. El parágrafo 1° del artículo 6 del Decreto 1092 de 2015, quedara así:

 

"PARÁGRAFO 1°. Para las efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para las establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado par el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para las establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado par el ICFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida par el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%)".

 

ARTÍCULO  5. Modificación del artículo 3 del Decreto 1116 de 2015. Derogado por el Decreto 120 de 2016. El artículo 3 del Decreto 1116 de 2015, quedara así:

'

"ARTÍCULO 3. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

 

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.

 

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

 

c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

 

d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

 

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en e1 artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

 

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca".

 

ARTÍCULO  6. Modificación del parágrafo 1° del artículo 4 del Decreto 1116 de 2015. Derogado por el Decreto 120 de 2016. El parágrafo 1° del artículo 4 del Decreto 1116 de 2015, quedara así:

 

"PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%)".

 

ARTÍCULO 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica parcialmente los decretos 1060, 1092 y 1116 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de diciembre del año 2015

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.742 de diciembre 30 de 2015.