Decreto 2352 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2352 de 1971

Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. CIAC - SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reorganiza la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, S.A.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2352 DE 1971

 

(Diciembre 3)

 

“Por el cual se reorganiza la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, S.A.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la ley 7 de 1970,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombina, S.A., creada por Decreto Legislativo número 1064 de 1956 se organizará como Sociedad de Economía Mixta con las características especiales señaladas en el presente Decreto, con el objeto primordial de organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente construcción de los mismos.

 

La Corporación tendrá su domicilio en Bogotá, y podrá establecer dependencias en los lugares del país que considere conveniente.

 

PARÁGRAFO 1º. El objeto social de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombina, S.A., podrá ser ampliado o adicionado mediante reforma estatutaria aprobada por su Asamblea General de Accionistas, con el voto favorable del Ministro de Defensa Nacional y demás requisitos legales exigidos para toda reforma. Para el cumplimiento del mismo, la Corporación podrá formar parte de otras Sociedades.

 

PARÁGRAFO 2º. La corporación prestará preferencialmente sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana y a las demás Entidades Oficiales y Semioficiales.

 

ARTÍCULO 2º. El Capital de la Sociedad será de veinte millones de pesos, suscrito por el Gobierno Nacional y por los Accionistas particulares, nacionales o extranjeros, y podrá ser aumentado por disposición de la Junta Directiva de acuerdo con los Estatutos.

 

ARTÍCULO 3º. EL Gobierno Nacional queda autorizado para suscribir y pagar acciones de la Corporación, a fin de conservar su actual participación en el capital social, ya mediante la capitalización de utilidades o aportándole terrenos, equipos e instalaciones necesarias para el cumplimiento de su objetivo o dinero efectivo tomado de las partidas presupuéstales al efecto. Todo acuerdo sobre aumento de capital autorizado o del suscrito de la Corporación requerirá el voto favorable del Ministerio de Defensa Nacional en el órgano social competente, sin perjuicio de los demás requisitos legales.

 

ARTÍCULO 4º. El monto total de las acciones que en conjunto posean los accionistas extranjeros, no podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento (45%) del total del capital pagado de la Sociedad.

 

ARTÍCULO 5º. La Junta Directiva de la Sociedad estará integrada por cinco miembros así: El Ministro de Defensa Nacional, quien la presidirá, dos miembros nombrados por el Gobierno Nacional y dos miembros nombrados por la Asamblea General de Accionistas.

 

ARTÍCULO 6º. Sin perjuicio de los demás requisitos legales, los Estatutos de la Sociedad y sus modificaciones requerirán para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 7º. Autorizase a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombina, S.A., para recibir de despachadores extranjeros y en consignación para la venta, toda clase de partes, repuestos, herramientas y piezas sueltas para reparación, mantenimiento, ensamblaje, fabricación y servicios de aeronaves y de equipos aeroportuarios, mercancías que mantendrá a disposición de aquellos en una Bodega In-Bond (en tránsito) organizada conforme a las normas previstas en la Sección VI del Código de Aduanas (Ley 79 de 1931).

 

Las mercancías en tránsito de que trata el inciso anterior deberán ser nacionalizadas a nombre del respectivo comprador, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes sobre cambios internacionales y derechos de aduana correspondientes, dentro del término de dos años contados de la fecha en que sean recibidas en la Bodega In-Bond organizada al efecto, vencido el cual sin haberse producido su nacionalización, será reexportadas con destino al respectivo despachador, previo el cumplimiento de los requisitos legales del caso. En consecuencia, mientras no sean nacionalizadas tales mercancías no son embargables como de propiedad de ningún residente en Colombia.

 

PARÁGRAFO. Si para la reparación, mantenimiento o cualquier otro servicio prestado por la Corporación a un avión extranjero necesitare utilizar mercancías de las llegadas a la Bodega In-Bond, no se le exigirá su nacionalización y conservarán la calidad de mercancías en tránsito hasta la salida del país del avión al que se hayan incorporado.

 

ARTÍCULO 8º. Autorizase al Comando de la Fuerza Aérea Colombiana para prestar a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombina, S.A., los servicios de ayuda técnica indispensables a su desarrollo.

 

ARTÍCULO 9º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el decreto 1064 de 1956 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

Dado en Bogotá, D.E. a los 3 días del mes de diciembre de 1971

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

 

RODRIGO LLORENTE

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

MAYOR GENERAL

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 33518 de febrero 14 de 1972.