Ley 61 de 1979 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 61 de 1979

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 1979

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Estructura Orgánica

Dicta normas sobre la industria del carbón, se crea el Fondo Nacional del Carbón como un sistema de manejo de cuentas.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 61 DE 1979

 

(Diciembre 21)

 

Derogado por el Artículo 325 del Decreto 2655 de 1988.

“Por la cual se dictan normas sobre la industria del carbón y se establece un impuesto.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad de la Nación sólo podrá realizarse mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, que tengan entre sus fines dicha actividad.

 

Para los efectos del inciso anterior, entiéndese por aporte el otorgamiento que hace el Estado, a través del Ministerio de Minas y Energía, del derecho a explorar y explotar sus reservas carboníferas a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Las entidades titulares de aporte podrán llevar a cabo estas actividades directamente o mediante contratos celebrados con particulares.

 

En el sistema de aporte las empresas oficiales beneficiarias no estarán sujetas a la limitación de áreas, ni a los términos de exploración, montaje y explotación a que están sometidos los sistemas de licencias, permisos y concesiones de que trata el Decreto 1275 de 1970.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

 

a. Las áreas de permisos, licencias o contratos de concesión otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley;

 

b. Las áreas objeto de solicitudes o propuestas de personas que las hubieran estado explotando antes de la vigencia del Decreto 2533 de 1973 y que continúen explotándolas a la vigencia de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. Las áreas que por causa de cancelación, caducidad, renuncia o cualquier otra causa quedaren libres, se someterán al régimen previsto en este artículo.

 

ARTÍCULO 2º Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, que se importen al país para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploración, explotación, beneficio y transformación del carbón mineral, o que estén destinados a efectuar sustitución de consumos de hidrocarburos por carbón, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, no pagarán impuestos de aduanas.

 

Así mismo quedarán cobijados por la exención de que trata el inciso anterior, las materias primas o partes importadas para la fabricación en el país de los mismos equipos e implementos.

 

Los equipos, accesorios, maquinarias y repuestos destinados a efectuar la sustitución mencionada en el presente artículo podrán depreciarse, para efectos fiscales, en un plazo de cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 3ºCréase el Fondo Nacional del Carbón, como un sistema de manejo de cuentas, cuyo objeto será financiar proyectos y programas de exploración, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización de carbón mineral.

 

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

 

a. El producido del impuesto establecido en la presente Ley, en las condiciones y cuantías señaladas en la misma;

 

b. Los ingresos que se liquiden como producto de las operaciones realizadas con los recursos del mismo Fondo;

 

c. Los aportes que reciba del Presupuesto Nacional, y

 

d. Los demás bienes que se le asignen a cualquier título.

 

PARÁGRAFO. Carbocol tendrá a su cargo, con su propio personal, la administración y disposición de los recursos de dicho Fondo en la forma y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 4º A partir del 1 de enero de 1980 todas las personas que a cualquier título exploten carbón en el territorio nacional pagarán un impuesto igual al 5% del valor en boca de mina del mineral extraído, impuesto que será recaudado por el Fondo Nacional del Carbón.

 

Para los efectos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Minas y Energía determinará para cada semestre el precio básico por tonelada de carbón, sobre el cual se liquidará en todo el país el citado impuesto.

 

PARÁGRAFO 1. Las personas que celebren o hayan celebrado contratos con entidades oficiales descentralizadas para explorar y explotar carbón, en los cuales se estipulen algunas clases de cánones o participaciones, pagarán como impuesto el mayor valor que resulte de aplicar la tarifa estipulada en el presente artículo y el monto de dichos cánones y participaciones.

 

PARÁGRAFO 2º. Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las sumas que por concepto del impuesto establecido en este artículo se paguen durante el respectivo año o período gravable.

 

PARÁGRAFO 3º.Las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de este impuesto deberán acompañar el paz y salvo del Fondo Nacional del Carbón a su declaración de renta. Este paz y salvo será necesario para que la Administración de Impuestos Nacionales pueda reconocer las exenciones y deducciones establecidas para el impuesto sobre la renta, patrimonio y complementarios del contribuyente.

 

ARTÍCULO 5º. Quedará exento del impuesto establecido en el artículo anterior el carbón no coquizable que se suministre a las plantas térmicas de generación eléctrica para servicio público y aquellas destinadas a la producción de combustibles sintéticos y otros productos que sustituyan el uso de hidrocarburos.

 

ARTÍCULO   6º. Modificado por el Artículo 10 de la Ley 76 de 1985. El producido del impuesto de que trata el artículo 4 de esta Ley se distribuirá así: Un sesenta por ciento (60%) ingresará al Fondo Nacional del Carbón y el cuarenta por ciento (40%) restante corresponderá por mitades a los Departamentos y Municipios en cuyo territorio se adelante la explotación. La inversión de este recurso será exclusivamente con los fines previstos en el artículo 6 del Decreto 1245 de 1974.

 

PARÁGRAFO. El Fondo Nacional del Carbón entregará a los Municipios y Departamentos el producto de este impuesto por trimestres vencidos.

 

ARTÍCULO 7º.Carbones de Colombia S.A., Carbocol, conservará su actual estructura de sociedad comercial e industrial del Estado, y la totalidad de sus acciones deberá pertenecer en todo tiempo a entidades descentralizadas del orden nacional.

 

Carbocol, a partir del año gravable de 1979, tendrá derecho a deducir de su renta el valor de la inversión que compruebe haber efectuado en el respectivo año gravable en exploración, explotación, beneficio y transformación de carbón mineral. En el caso de que se solicite esta deducción, no se aceptarán pérdidas en el respectivo ejercicio fiscal.

 

ARTÍCULO 8º Además de las señaladas en las disposiciones vigentes, será causal de cancelación y caducidad de los permisos, licencias, concesiones y aportes sobre carbón, el incumplimiento injustificado de las normas sobre higiene y seguridad mineras que adopte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTÍCULO 9º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLÀSE.

 

Dada en Bogotá D.E., a los 21 días del mes de diciembre de 1979.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

HECTOR ECHEVERRI CORREA

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JAIRO MORERA LIZCANO.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional.

 

 Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1979.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (E),

 

GUILLERMO NUÑEZ VERGARA.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

ALBERTO VÁSQUEZ RESTREPO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 35.443 de enero 25 de 1980.