Decreto 1155 de 1980 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1155 de 1980

Fecha de Expedición: 14 de mayo de 1980

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Estructura Orgánica

Reglamenta la Ley 61 de 1979, sobre exploración y explotación de carbones minerales de propiedad nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1155 DE 1980

 

(Mayo 14)

 

 Derogado por el Artículo 307 del Decreto 2477 de 1986

“Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1979.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO A partir del 25 de enero de 1980, la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad nacional sólo puede realizarse mediante el sistema de aporte otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional que tengan entre sus fines dichas actividades.

 

ARTÍCULO 2º. El aporte de que tratan la Ley 61 de 1979 y el presente Decreto, es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía inviste a una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional de la facultad de explorar y explotar las reservas carboníferas que puedan existir en el suelo o el subsuelo de una zona determinada. Dicha facultad se otorga para toda la vida económica de los yacimientos.;

 

ARTÍCULO 3º. El aporte para explorar y explotar carbón se podrá hacer a la empresa Carbones de Colombia S. A. -Carbocol, o a otras empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional que por sus normas orgánicas y estatutarias estén autorizadas para dedicarse a tales trabajos de minería.

 

El aporte se hará a solicitud de las entidades de que trata el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 4º. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo primero de este decreto:

 

a) Las áreas objeto de permiso para explorar y explotar carbón o de aquellos en los cuales el carbón haya sido objeto de la explotación y que hayan sido otorgados por medio de resolución proferida antes del 25 de enero de 1980.

 

b) Las áreas objeto de licencias de exploración de carbón cuya resolución de otorgamiento se hubiere proferido antes del 25 de enero de 1980.

 

c) Las áreas carboníferas que habiendo sido exploradas técnicamente con base en una licencia de exploración deban ser concedidas por contrato, para ser explotadas en razón de que sus titulares ejerciten la facultad que les confieren los artículos 81, 82 y 83 del Decreto 1275 de 1970.

 

d) Las áreas que habiendo sido explotadas con base en permisos sobre carbón deban ser concedidas por contrato en virtud del derecho preferencial que a sus titulares otorga el artículo 23 del Decreto 2181 de 1972.

 

e) Las áreas objeto de contratos de concesión para explotar carbón perfeccionados antes del 25 de enero de 1980.

 

f) Las áreas carboníferas objeto de solicitudes de licencias o permisos o de propuestas de concesión, cuyos interesados acrediten en forma fehaciente haberlas estado explotando desde antes del 11 de diciembre de 1973 y que continuaban explotándolas el 25 de enero de 1980.

 

La concepción contemplada en este literal se refiere a solicitudes y propuestas correspondientes a áreas dentro de las cuales se realice por el interesado la explotación del carbón en forma ostensible y efectiva. Para la viabilidad de esta excepción el Ministerio de Minas y Energía antes de continuar el trámite del negocio, realizará de oficio una visita a dichas áreas y con base en ella, resolverá si se adelanta o rechaza la solicitud o propuesta.

 

ARTÍCULO 5º. Es entendido que los yacimientos carboníferos reconocidos como de propiedad privada y cuyos titulares hubieren cumplido y acreditado oportunamente las condiciones y requisitos señalados en la Ley 20 de 1969 y sus normas reglamentarias, están excluidos de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 61 de 1979 y en el primero de , este Decreto.

 

ARTÍCULO 6º. El Ministerio de Minas y Energía procederá de plano y por resolución motivada a desanotar y archivar todos los negocios solicitudes propuestas para explorar y explotar carbón distintas de las enumeradas en el artículo cuarto de este Decreto. Los interesados podrán pedir el desglose y entrega de los documentos técnicos que hubieren presentado en dichos asuntos.

 

ARTÍCULO 7º. El Ministerio de Minas y Energía, al otorgar licencias de exploración de minerales concesibles, hará expresa exclusión del carbón que pueda encontrarse en la respectiva zona salvo el caso contemplado en el numeral F del artículo cuarto de este Decreto.

 

ARTÍCULO 8º. Carbocol y las demás empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional que tuvieren solicitudes y propuestas para explorar o explotar carbón, podrán solicitar que las zonas respectivas les sean otorgadas en aporte por su misma extensión y linderos o abarcando extensión extensiones aledañas.

 

ARTÍCULO 9º. Cuando se pretenda hacer un aporte para explorar y explotar carbón en favor de una entidad distinta de Carbocol, el Ministerio de Minas y Energía solicitará concepto previo a esta empresa con el objeto de establecer si la exploración o explotación del área respectiva o los yacimientos de carbón que en ella puedan encontrarse, forman parte de sus planes y programas. En caso afirmativo se pondrá esta circunstancia en conocimiento de la entidad interesada para efecto de que acuerde con Carbocol 12 forma y condiciones en que se deba emprender la exploración y explotación de dicha área o de dichos yacimientos.

 

ARTÍCULO 10º. En los aportes de que trate este Decreto, las entidades beneficiarias podrán llevar a cabo las labores de prospección, exploración y montaje, construcción de infraestructura de transporte y embarque de carbón, transformación y comercialización del mineral, directamente o mediante contratos de asociación, operación, servicios, administración o de cualesquiera otras clases.

 

Los contratos a que se refiere el inciso anterior, así como los subcontratos que de ellos se deriven, por tener como fin último, especial y principal la explotación minera, no estarán sujetos a los requisitos y trámites que para la contratación administrativa ordinaria establecen el Decreto 150 de 1976 y las disposiciones que lo adicionan y reforman, pero la entidad contratante deberá incluir las prescripciones sobre renuncia a reclamación diplomática cuando a ello hubiere lugar y podrá pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad.

 

ARTÍCULO 11. En ejercicio del derecho emanado del aporte de áreas carboníferas, las entidades beneficiarias podrán establecer libremente la oportunidad; duración o condiciones de los trabajos de prospección, exploración, montaje, construcción y explotación teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y técnicas de las zonas y yacimientos o la situación y perspectivas del mercado interno o externo del carbón.

 

ARTÍCULO  12. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2832 de 1984. Las áreas de licencias, permisos y concesiones sobre carbón que por cancelación, caducidad, renuncia, vencimiento o cualquiera otra causa queden libres, sólo podrán explorarse o explotarse por el sistema señalado en el artículo primero de este Decreto. En los eventos mencionados, el Ministerio remitirá a Carbocol toda la documentación de carácter técnico y económico que haya sido agregado a los referidos negocios

 

ARTÍCULO  13. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2832 de 1984. Las formalidades, los requisitos de trámite y de perfeccionamiento y la entrega material de los aportes para explorar y explotar carbón se regirán por el Decreto 1275 de 1970 y las normas que lo adicionan o reforman en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO  14. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 2832 de 1984. Desde la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se ordene la iniciación del trámite de un aporte sobre el carbón, hasta un mes después de que se efectúe la correspondiente publicación en el Diario Oficial podrán oponerse al otorgamiento del aporte únicamente las siguientes personas:

 

a) Los titulares de licencias de exploración de permiso, concesión o aporte, que versen expresa y específicamente sobre carbón;

 

b) Quien tenga sentencia judicial de reconocimiento de la propiedad privada del subsuelo carbonífero, que conserve su validez jurídica;

 

c) Quien tenga una solicitud o propuesta vigente sobre carbón siempre que demuestre que desde antes del 11 de diciembre de 1973 viene explotando dicho mineral en forma efectiva, ostensible y pacífica dentro de la respectiva área.

 

d) Quien demuestre que dentro del área objeto del aporte viene explotando carbón desde antes del 11 de diciembre de 1973 en las circunstancias y con la continuidad indicadas en el literal c) anterior. Esta oposición deberá contraerse exclusivamente a la zona en que se adelanten los respectivos trabajos y a aquella en la cual se hayan establecido por el mismo interesado, en forma técnica, las reservas explotables que fundamenten tales trabajos.

 

PARÁGRAFO 1º. El Ministerio de Minas y Energía antes de resolver sobre las oposiciones formuladas con base en los numerales y d de este artículo practicará una visita a la zona con el objeto de establecer los hechos y circunstancias de la explotación del opositor.

 

PARÁGRAFO 2º. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, IIS explotadores de carbón a que se refieren los literales c) y d) podrán formular sus oposiciones hasta un año después de la entrega de la zona al beneficiario del aporte.

 

Queda en estos términos modificado, respecto de los aportes sobre carbón el artículo décimo segundo del Decreto 2727 de 1979, que sustituyó el artículo 192 del Decreto 1275 de 1970.

 

ARTÍCULO 15. De conformidad con el artículo segundo de la Ley 61 de 1979, están exentas de impuestos de aduana las importaciones que realice toda persona natural o jurídica de los siguientes bienes:

 

a) Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, los materiales y elementos para los mismos, que por su naturaleza y características se requieran para ejecutar exclusivamente las actividades propias de la minería de carbón en cualesquiera de sus etapas de exploración, explotación, beneficio y transformación.

 

b) Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos que por su naturaleza y características estén destinados a efectuar la sustitución de consumos de hidrocarburo por carbón,

 

c) Las materias primas y partes o componentes indispensables para la fabricación en el país de los equipos, maquinarias, accesorios y repuestos, destinados a las actividades mineras o a la sustitución mencionada.

 

ARTÍCULO 16. Para efectos de conceder la exención consagrada en el artículo 2º de la Ley 61 de 1979 se adopta las siguientes definiciones:

 

a) Exploración: es el conjunto de actividades dirigidas a determinar en un área, la existencia de carbón en calidad y cantidad económicamente aprovechable. En estas actividades se incluyen las labores de prospección o exploración preliminares.

 

b) Explotación: es el conjunto de actividades dirigidas a la extracción técnica del carbón. En la explotación están comprendidas las obras y actividades propias del montaje minero, así como las del transporte, cargue y embarque del mineral, siempre que éstas últimas sean inherentes, accesorias y exclusivas de la operación minera.

 

c) Beneficia: es el tratamiento del carbón explotado, mediante procesos de separación, trituración, molienda, lavado y otros similar, previo a su utilización.

 

d) Transformación: es el conjunto de procesos físicos, químicos o físico-químicos a que se somete el carbón para Ia obtención de un primer producto susceptible de ser utilizado como insumo industrial o de ser directamente destinado al consumo.

 

e) Sustitución de hidrocarburos por carbón: es la acción tendiente a reemplazar el uso de hidrocarburos por carbón mineral mediante la introducción de procesos físicos, químicos o físico-químicos que incluyan la utilización del carbón o, de sus subproductos como fuente de energía o como materia prima, en forma técnica y económicamente factible, Estos procesos comprenden los que con el objeto mencionado se realicen por vía investigativa o experimental.

 

ARTÍCULO 17. Para disfrutar de la exención contemplada en el artículo anterior se requerirá concepto previo y favorable del Ministerio de Minas y Energía el cual será emitido con base en la demostración del interesado de que los bienes que pretende importar estarán destinados directa y exclusivamente a labores propias de la industria extractiva del carbón o a efectuar la sustitución de hidrocarburos, en uno u otro caso, en condiciones técnica y económicamente satisfactorias. El concepto de que trata el presente artículo será el único requisito o condición para que las autoridades de aduana y de comercio exterior den trámite a dicha exención.

 

ARTÍCULO 18. El Ministerio de Minas y Energía vigilará por los medios que considere adecuados, la utilización y destino de los bienes importados con la exención de derechos de aduana de que trata este Decreto. En caso de que se destinen o se utilicen, aún en forma transitoria, en fines distintos a los de la minería del carbón o a la sustitución de hidrocarburos, sin la autorización del Ministerio y de las autoridades aduaneras, se procederá al inmediato decomiso de tales bienes por parte de la Dirección General de Aduanas y a la aplicación de las demás sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas generales sobre la materia.

 

ARTÍCULO 19. Para los efectos previstos en las normas tributarias, los equipos, maquinarias y repuestos destinados a efectuar la sustitución de hidrocarburos por carbón, podrán depreciarse en un plazo de cinco (5) años. Para el reconocimiento de esta deducción será necesario que el Ministerio de Minas y Energía certifique que tales activos reúnen las características y especificaciones apropiadas para la sustitución de hidrocarburos por carbón y que durante el año gravable respectivo han estado exclusivamente destinados a ese fin.

 

ARTÍCULO 20. Los sistemas, modalidades, requisitos y condiciones que señalan las normas y reglamentos tributarios en materia de depreciación serán aplicables a la deducción de que trata el inciso final del artículo segundo de la Ley 61 de 1979 en cuanto le sean compatibles.

 

ARTÍCULO 21. El Fondo Nacional del Carbón es un sistema especial de manejo de recursos cuya administración y disposición estarán a cargo de Carbocol en la forma y condiciones que se señalan en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 22. Son recursos del Fondo Nacional del Carbón:

 

a) El producido del impuesto establecido en el artículo cuatro de la Ley 61 de 1979, en las condiciones y cuantías señaladas en la misma.

 

b) Los ingresos que se liquiden como producto de sus propias operaciones.

 

c) Los aportes que reciba del presupuesto nacional, y

 

d) Los demás bienes que se le asignen o transfieran a cualquier título.

 

PARÁGRAFO. Los recursos en disponibilidad del Fondo podrán invertirse en documentos de depósito o en otros valores de suficiente liquidez y rentabilidad.

 

ARTÍCULO 23. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los siguientes fines:

 

a) Financiar parcial o totalmente, operaciones e inversiones de Carbocol en proyectos y programas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización del carbón.

 

b) Financiar parcial o totalmente, inversiones directas en prospección exploración, explotación, beneficio, transporte y embarque de carbón, que emprendan otras empresas comerciales e industriales oficiales del orden nacional.

 

c). Financiar a titulo oneroso proyectos y programas de la misma naturaleza que emprendan entidades descentralizadas, departamentales o municipales o personas naturales o jurídicas de carácter particular.

 

PARÁGRAFO. Para que los recursos del Fondo se destinen a financiar proyectos de las entidades y personas mencionadas en este artículo será requisito indispensable que tengan definido su derecho a realizar dichas actividades de acuerdo con las disposiciones mineras.

 

ARTÍCULO 24. Carbocol podrá participar con recursos del Fondo en los proyectos y programas que lleven a cabo otras empresas oficiales o los particulares, bajo las formas de asociación, sociedad, operación, prestación de servicios o cualesquiera otras que le aseguren el control y la vigilancia de las inversiones.

 

ARTÍCULO 25. Los recursos del Fondo que se destinen a financiar los proyectos y programas de que tratan los numerales b) y c) del artículo veintitrés de este Decreto no podrán aplicarse a cubrir directa o indirectamente, gastos ordinarios de funcionamiento de la entidad o persona beneficiaria. En caso de hacerse, Carbocol podrá dar por terminados de inmediato los plazos de las obligaciones y hará efectivas las garantías que se hubieren establecido en la respectiva operación de financiamiento.

 

ARTÍCULO 26. Carbocol podrá imputar a los ingresos del Fondo hasta un cinco por ciento (5%) de los mismos por concepto de gastos de administración y recaudo.

 

ARTÍCULO 27. La Junta Directiva de Carbocol, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o de su representante, hará asignación periódica de los recursos del Fondo de conformidad con Ios planes, programas y presupuestos que le someta el Gerente.

 

ARTÍCULO 28. El Gerente de Carbocol autorizará y celebrará todos los actos y contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo. Estos actos y contratos requerirán la autorización de la Junta Directiva de acuerdo con la cuantía que periódicamente ella misma señale.

 

ARTÍCULO 29. El Gerente de Carbocol será el ordenador de gastos el Fondo con facultad de delegar estas funciones en otro empleado de la Empresa en la cuantía que considere conveniente. l

 

ARTÍCULO 30. Los recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 31. El impuesto sobre explotación de carbón equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en boca de mina del carbón extraído, creado por el artículo 4º de la Ley 61 de 1979 y pagadero en dinero a partir del 1º de enero de 1980, es un impuesto de carácter nacional que será recaudado por el Fondo Nacional del Carbón, por intermedio de Carbones de Colombia S. A., "Carbocol", según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º de dicha Ley.

 

Las controversias que se susciten sobre las liquidaciones ; del impuesto serán tramitadas por las dependencias de la Dirección de Impuestos Nacionales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 52 de 1977 y demás normas que rijan sobre la materia.

 

ARTÍCULO 32. El precio básico del carbón de boca de mina para la liquidación del gravamen será fijado por el Ministerio de Minas y Energía para todo el país y por vía general para cada semestre calendario.

 

ARTÍCULO  33. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1711 de 1985. En la fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios internos vigentes en el semestre inmediatamente anterior. Para el que se destine al mercado externo tendrá en cuenta el precio medio F.O.B. en puertos colombianos descontando el valor promedio entre la mina o minas y tales puertos. En caso de que el semestre anterior no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, se podrá adoptar el precio con base en normas internacionales y valores de carbones semejantes en el mercado externo.

 

ARTÍCULO 34. La fijación del precio básico para efectos de liquidar el impuesto se hará dentro de los treinta (30) días anteriores al respectivo semestre y no podrá ser modificado en el curso del mismo. Si el Ministerio no hiciere tal fijación en el plazo mencionado, regirá el señalado para el semestre inmediatamente anterior.

 

PARÁGRAFO. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la vigencia de este Decreto se señalará el precio correspondiente al primer semestre de 1980.

 

ARTÍCULO 35. Toda persona natural o jurídica que explote carbón mineral, a cualquier título o de hecho, está obligada a presentar a Carbocol directamente o a través de la alcaldía de ubicación de la mina o minas, dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración en la que consten los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y dirección del declarante;

 

b) Número de identificación tributaria (nit) que corresponda al contribuyente para los fines del impuesto sobre la renta.

 

c) Nombre y lugar de ubicación de las respectivas minas.

 

d) Cantidad de carbón producida en el trimestre a que se refiera la declaración, e información sobre la cantidad de carbón consumido por el mismo productor en el respectivo período.

 

e) Nombre, domicilio y dirección de las personas a las cuales les hubiere suministrado el carbón producido en el mencionado trimestre

 

f) Cantidad de carbón producido en el mismo trimestre que no hubiere sido entregada a terceros o consumido por el productor

 

g) Cantidad de carbón exenta del pago del impuesto, con la comprobación de los hechos que fundamenten tal exención

 

h) Liquidación privada del impuesto a la producción de carbón o cargo del contribuyente, de acuerdo al artículo 4º de la Ley 61 de 1979.

 

PARÁGRAFO. La primera declaración de los productores de carbón correspondiente al primer trimestre de 1980, deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de expedición de este Decreto.

 

ARTÍCULO 36. El productor de carbón deberá pagar el valor del impuesto determinado en su liquidación privada en la misma fecha en que presente su declaración, o dentro de los tres días comunes siguientes. Si el pago se hace pasado dicho término, se causarán los intereses moratorios del uno por ciento (1%) mensual previstos en el artículo 9º de la Ley 68 de 1923.

 

El pago se hará en las dependencias de Carbocol en Bogotá. Igualmente podrá consignarse a la orden de Carbocol en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señale dicha empresa en cualquier lugar del país.

 

ARTÍCULO 37. La suma que el productor resultare. a deber por el impuesto causado durante el primer trimestre de 1980, podrá pagarse en tres (3) cuotas iguales con los pagos de los trimestres subsiguientes.

 

ARTÍCULO 38. Carbocol revisará las liquidaciones privadas que se presenten de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de este Decreto, y comunicará al contribuyente los errores encontrados con el fin de que proceda a enmendarlos dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación mediante la presentación de una declaración de corrección, con .su correspondiente liquidación privada y con base en ésta, se efectuará el pago de los ajustes que resulten procedentes, con los respectivos intereses moratorios. En caso de que el contribuyente no corrija los errores indicados por Carbocol, esta entidad remitirá el expediente a la Administración de Impuestos Nacionales del domicilio del contribuyente, con el fin de que se proceda a la práctica de una liquidación de revisión, en la forma y términos previstos en la Ley 52 de 1977.

 

Las liquidaciones privadas quedarán en firme si no fueren modificadas por la Administración de Impuestos Nacionales dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su presentación, o de la última adición con corrección de datos básicos que se hubiere presentado.

 

ARTÍCULO 39. Notificada al productor la liquidación de revisión, deberá cancelar los mayores valores dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación y sobre las sumas a su cargo se causarán intereses moratorios de acuerdo con normas tributarias.

 

ARTÍCULO 40. Los productores de carbón deberán registrarse ante la alcaldía del municipio de ubicación de las minas dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de este Decreto. Este registro se hará en los formularios elaborados por Carbocol, por triplicado, con consignación de los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y dirección del productor

 

b) Cantidad de carbón producido durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha del registro;

 

c) Nombre, domicilio y dirección de las personas a quienes les haya suministrado cabrón a cualquier título durante dicho año.

 

La alcaldía que reciba el registro remitirá el original a Carbocol, conservará una copia en sus archivos y devolverá la segunda copia al interesado, con la constancia de su presentación.

 

PARÁGRAFO 1º. El registro deberá renovarse anualmente durante el mes de enero.

 

PARÁGRAFO 2º. En el primer registro que efectúe el productor deberá incluir los datos sobre producción y destino del carbón a partir del 1º de enero de 1980. Las personas que inicien actividades .de explotación con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, harán el primer registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación de dichas explotaciones.

 

ARTÍCULO 41. Las alcaldías, a solicitud de Carbocol verificarán los datos suministrados por los productores de carbón en el registro de que trata el artículo anterior, informarán oportunamente a dicha entidad sobre los resultados de tal verificación y podrán imponer multas de hasta de diez mil pesos ($10.000) en favor .del tesoro municipal en caso de llegar a comprobar cualquier inexactitud en los mencionados datos. Carbocol podrá en todo caso verificar directamente la exactitud de los referidos datos.

 

ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia de este Decreto el Ministerio de Minas y Energía enviará a Carbocol la información que por disposición legal o reglamentaria o estipulación contractual reciba sobre el carbón producido en minas objeto de concesiones, permisos o minas de propiedad privada.

 

ARTÍCULO 43. Las personas naturales y jurídicas que reciban carbón a cualquier título bien sea para consumirlo o transformarlo en su propia industria o planta o para destinarlo al comercio interno o externo, deberán informar semestralmente a Carbocol, directamente o a través de Ia respectiva alcaldía municipal, sobre los recibos efectuados en el respectivo semestre, con:

 

a) Nombre domicilio y dirección del informante:

 

b) Nombre y lugar de ubicación de la industria o planta para la cual se recibió el carbón, y lugar de recibo.

 

c) Nombre, domicilio y dirección del suministrador;

 

d) Cantidades y calidades del carbón recibido;

 

e) Condiciones y términos del contrato o contratos de compraventa o suministro. En caso de que tales condiciones constaren en documentos se deberá acompañar copia del mismo.

 

La omisión o retardo en entregar esta información o la inexactitud comprobada que en ella se incurra, será sancionada a solicitud de Carbocol, por la respectiva alcaldía con multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) en favor del Tesoro Municipal.

 

PARÁGRAFO. En el primer informe que deba ser presentado, se incluirán los datos sobre carbón recibido a partir del 1º de enero de 1980.

 

ARTÍCULO 44. El Ministerio de Minas y Energía., de oficio y las alcaldías a solicitud de Carbocol, podrán verificar en cualquier momento la exactitud de los datos que de conformidad con este Decreto deban suministrar los compradores y consumidores de carbón. Carbocol podrá en todo caso verificar directamente la exactitud de los referidos datos.

 

ARTÍCULO 45. Carbocol elaborará los formularios sobre los cuales deben hacerse la declaración del impuesto, el registro de la producción y la información sobre consumo de carbón con los fines señalados en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 46. En los casos en que Carbocol tuviere conocimiento de que un productor de carbón sujeto al impuesto no ha presentado las declaraciones a que está legalmente obligado, practicará directamente o a través de las respectivas alcaldías una inspección a las instalaciones y, con base en dicha inspección, informará a los contribuyentes sobre las declaraciones omitidas y el valor de los impuestos conminándolos para que efectúen la presentación de aquéllas y el pago de éstos.

 

En caso de que la comunicación no fuere atendida, se enviará el expediente a la Administración de Impuestos Nacionales para la práctica de la liquidación de aforo, con las sanciones previstas en la Ley 52 de 1977

 

ARTÍCULO 47. Serán aplicables a las declaraciones sobre explotación de carbón las sanciones previstas en la Ley 52 de 1977 para los casos de extemporaneidad, inexactitud o no presentación de las declaraciones tributarias.

 

ARTÍCULO  48Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1199 de 1982. Las personas que en virtud de contratos celebrados con una entidad oficial descentralizada deban pagar a ésta cualquier clase de cánones, regalías, o participaciones por la exploración o explotación de carbón, tendrán derecho a descontar tales pagos del impuesto determinado en las declaraciones sobre explotación de carbón.

 

Para disfrutar de este descuento los contribuyentes deberán acompañar a sus declaraciones una constancia expedida por la entidad beneficiaria sobre los pagos efectuados con especificación de sus conceptos y valores; o en subsidio, deberán especificar en sus declaraciones el nombre de la entidad beneficiaria, su nit si lo tiene, el valor de los pagos con los conceptos a que correspondan los números y fechas de los recibos de pago, las clases de contratos que originaron los pagos y la fecha de su celebración.

 

ARTÍCULO  49. Modificado por el Artículo 2 del Decreto 1199 de 1982. Serán descontables del monto del impuesto sobre la producción de carbón, de conformidad con el artículo anterior, únicamente las sumas pagadas por cánones, reglas o participaciones durante el trimestre a que se contrae la respectiva liquidación de dicho impuesto. En caso de que las sumas pagadas por los mencionados cánones, regalías o participaciones correspondientes a períodos mayores, el descuento se hará en su valor proporcional al de tal

 

ARTÍCULO 50. No habrá lugar al pago del impuesto sobre las cantidades de carbón no coquizante suministradas a las. plantas térmicas de generación eléctrica para servicio público Para disfrutar de esta exención el interesado deberá presentar trimestralmente ante Carbocol, constancia expedida por las plantas mencionadas con especificación de la calidad y la cantidad de carbón suministrado para la respectiva operación. A esta constancia deberá agregarse copia de los análisis próximos y de hinchamiento realizados por un laboratorio legalmente reconocido. En caso de que la planta sea administrada por particulares, la constancia deberá ser refrendada por la alcaldía del lugar.

 

ARTÍCULO 51. Están exentas del pago del impuesto las cantidades de carbón no coquizante suministradas directa o indirectamente a plantas o industrias que tengan por objeto la producción de combustibles sintéticos u otros productos que sustituyan el uso de hidrocarburos. Para disfrutar de esta exención será indispensable que el interesado Presente trimestralmente una constancia de los hechos que la fundamenten, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

 

ARTÍCULO 52. Para los efectos contemplados en este Decreto se entiende por carbón coquizante o coquizable aquel que pueda emplearse para la producción de variedades comerciales de coque por procesos de carbonización convencional.

 

ARTÍCULO 53. Para efectos del impuesto sobre la renta seguirán deducibles de la renta bruta los pagos efectuados por concepto del impuesto sobre explotación de carbón. Para que la deducción sea reconocida, los contribuyentes deberán informar en sus declaraciones de renta y patrimonio los números y fechas de los recibos de pago del impuesto.

 

ARTÍCULO 54. Las personas naturales y jurídicas que perciban rentas provenientes de la explotación de minas de carbón, poseídas o administradas a cualquier título, o provenientes de cánones, regalías o beneficios originados en dicha explotación, deberá relacionar este hecho en su declaración de renta. Esta relación deberá hacerse a partir de la declaración correspondiente al año gravable de 1980 so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley 52 de 1977.

 

ARTÍCULO 55. De conformidad con lo previsto en el artículo 4º, parágrafo 3º, de la Ley 61 de 1979, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar el certificado de paz y salvo del Fondo Nacional del Carbón, expedido por Carbocol, por concepto del impuesto sobre explotación de carbón del respectivo año gravable, para que les sean reconocidas las deducciones y exenciones solicitadas en sus declaraciones de renta y patrimonio.

 

ARTÍCULO 56. Será causal de caducidad de los contratos de concesión para explotar carbón y de cancelación de permisos sobre el mismo mineral, el no pago oportuno del impuesto sobre producción de que trata este Decreto. El Ministerio decretará dicha caducidad o cancelación de oficio a solicitud de Carbocol. Igualmente será causal de caducidad de los contratos de concesión y de cancelación de licencias, permisos y aportes sobre carbón, el incumplimiento injustificado de las normas sobre higiene y seguridad mineras que adopte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En este caso para proceder a decretar dicha caducidad o cancelación, se requerirá el concepto previo de, dicho Ministerio respecto de los hechos violatorios de tales normas y sobre la procedencia de la sanción mencionada.

 

En los anteriores términos quedan adicionados los artículos 86, 125 y 158 del Decreto 1275 de 1970.

 

ARTÍCULO 57. Carbocol entregará trimestralmente del producido del impuesto de que trata este Decreto, el veinte por ciento (20%) al departamento y el veinte por ciento (20%).al municipio en cuyos territorios se adelante la explotación carbonífera gravada.

 

Carbocol por ningún motivo podrá otorgar o autorizar avances en favor de los departamentos y municipios a título de futuras participaciones de éstos en el impuesto.

 

ARTÍCULO 58. Los departamentos y municipios podrán utilizar las sumas provenientes de la participación en el impuesto, exclusivamente en gastos de inversión, directamente relacionadas con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales. En caso de que varíen la mencionada destinación perderán el derecho a tales sumas por el año siguiente en beneficio del Fondo Nacional del Carbón.

 

La vigilancia de las inversiones de que trata el presente artículo se hará por los Ministerios de Minas y Energía Obras Públicas y Transporte, Educación, Salud Pública y Agricultura sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 59. Carbocol como Empresa Comercial e Industrial del Estado, conservará su actual estructura de sociedad pero la totalidad de sus acciones deberá pertenecer en todo tiempo a entidades descentralizadas del orden nacional. En consecuencia, en cualquier transformación o fusión de las entidades o en toda cesión del interés social o del derecho de suscribir acciones, deberá conservarse el carácter íntegramente oficial de su capital.

 

ARTÍCULO 60. Para gozar de los beneficios establecidos en el inciso segundo del artículo séptimo de la Ley 61 de 1979, Carbocol deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio, constancia del Ministerio de Minas y Energía sobre la inversión efectuada durante el respectivo ejercicio, en exploración, explotación, beneficio y transformación del carbón.

 

ARTÍCULO 61. Para los fines de la renta presunta, se tomará como renta líquida de Carbones de Colombia S. A., "Carbocol, declarada por la sociedad, antes de restar las inversiones previstas en el artículo séptimo de la Ley 61 de 1979.

 

ARTÍCULO 62. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de mayo de 1980.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EI MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JAIME GARCÍA PARRA

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

ALBERTO VÁSQUEZ RESTREPO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 35533.de junio 9 de 1980.