Decreto 10 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 10 de 1995

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG
- Subtema: Estructura Orgánica

Reestructura el Ministerio de Minas y Energía y establece que la Comisión de Regulación energética se denominará Comisión de Regulación de energía y gas y se organizará como unidad administrativa especial del ministerio de minas y energía ( Artículo 10).

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 10 DE 1995

 

(Enero 10)

 

 Modificado en lo pertinente por el Artículo 11 del Decreto 1674 de 1997. Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1141 de 1999

“Por el cual se reestructura el ministerio de minas y energía.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 89 de la Ley 143 de 1994,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO Le corresponde al Ministerio de Minas y Energía ejercer las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica, y, en consecuencia, deberá definir los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país; y promover el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

 

Las anteriores funciones se ejercerán teniendo en cuenta los fines y objetivos que debe cumplir el Estado en relación con el servicio público de energía eléctrica, señalados en los artículos 3º y 4º de la Ley 143 de 1994.

 

ARTÍCULO 2º Créase el Viceministerio de Energía, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a) Bajo la dirección del Ministro, colaborar en la formulación de las políticas o planes de acción del subsector de energía;

 

b) Coordinar el curso de los proyectos de ley relacionados con el ramo, para lo cual asistirá al Ministro en la elaboración de tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar la atención de las citaciones al Congreso de la República;

 

c) Preparar los informes sobre planes y programas del sector de energía que deban presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación y demás autoridades públicas;

 

d) Velar, junto con otras autoridades, por el cumplimiento de los planes y las disposiciones sobre protección, conservación, recuperación de los recursos naturales y desarrollados por el sector eléctrico;

 

e) Velar por la efectiva aplicación de los mecanismos de participación comunitaria en el desarrollo de las funciones a cargo del Ministerio;

 

f) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo decida el Presidente de la República;

 

g) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Minas y Energía y las disposiciones legales.

 

ARTÍCULO El Viceministerio de Minas y Energía, que en lo sucesivo se denominará Viceministerio de Minas, cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Bajo la dirección del Ministro, colaborar en la formulación de las políticas o planes de acción del subsector de minas;

 

b) Coordinar el curso de los proyectos de ley relacionados con el subsector de minas, para lo cual asistirá al Ministro en la elaboración de tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar la atención de las citaciones al Congreso de la República;

 

c) Promover la realización de estudios y proyectos en materia de minas, con el fin de lograr la ejecución de la política definida para este subsector;

 

d) Velar, junto con otras autoridades, por el cumplimiento de las normas sobre protección, conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales y ambientales, conforme a los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental establecidos por la autoridad competente;

 

e) Coordinar las actividades que desarrollen el Ministerio y sus entidades descentralizadas, con el propósito de lograr el cumplimiento del Plan Nacional Minero y demás planes subsectoriales;

 

f) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo decida el Presidente de la República;

 

g) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Minas y Energía y las disposiciones legales.

 

ARTÍCULO  4º Adiciona parcialmente (ordinales 9, 10 y 11) del Artículo 1 del Decreto 2119 de 1992. Adicionase el artículo 1º del Decreto 2119 de 1992, con los siguientes ordinales:

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA:

 

9. Empresa Eléctrica del Oriente

 

10. Empresa Colombiana de Generación, Ecogen.

 

ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA:

 

11. Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, creada por el Decreto 1275 de 1994.

 

ARTÍCULO   Adiciona parcialmente (Parágrafo) del Artículo 3 del Decreto 2119 de 1992. Adicionase el artículo 3º del Decreto 2119 de 1992 con el siguiente parágrafo:

 

PARÁGRAFO. Cuando este artículo menciona los planes generales de desarrollo debe entenderse que es el Plan Nacional de Desarrollo.

 

ARTÍCULO   Adiciona parcialmente (numeral 3 ) del Artículo 3 del Decreto 2119 de 1992. Adicionase el artículo 3º, numeral 3º del Decreto 2119 de 1992 con el siguiente inciso:

 

Así mismo, para consulta de las autoridades y del público en general, debe desarrollar y mantener un sistema adecuado de información del subsector de energía eléctrica.

 

ARTÍCULO   Modifica parcialmente (numeral 6) del Artículo 3 del Decreto 2119 de 1992. Elartículo 3º, numeral 6º del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

 

En especial, le corresponde velar junto con otras autoridades, por el cumplimiento de los planes y las disposiciones sobre protección, conservación, recuperación, de los recursos naturales y ambientales que sean utilizados en los proyectos desarrollados por el sector eléctrico.

 

ARTÍCULO   Adiciona parcialmente (ordinales 9, 10 y 11) del Artículo 3 del Decreto 2119 de 1992. Adicionase el artículo 3º del decreto 2119 de 1992 con los siguientes ordinales:

 

9. Celebrar los contratos de fiducia mercantil para el manejo y administración de los recursos presupuestales de la Unidad de Planeación Minero Energética y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

10. Velar por la protección de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica y poner en conocimiento de las correspondientes autoridades toda la actuación que atente contra los principios que rigen su prestación o desconozcan su normatividad.

 

11. Elaborar el plan de gestión y resultados de corto y mediano plazo que oriente el desempeño del Ministerio.

 

ARTÍCULO   Modifica el CAPITULO II. DEL SUBSECTOR DE ENERGIA ELECTRICA del Decreto 2119 de 1992. El Capítulo II del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

 

CAPÍTULO II

 

DEL SUBSECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

ARTÍCULO Funciones específicas del Subsector de Energía Eléctrica. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía ejercer las siguientes funciones de carácter especial, en relación con el subsector de energía eléctrica:

 

1. Fijar los criterios básicos que orienten el planeamiento de la transmisión y la distribución de electricidad.

 

2. Celebrar los contratos de concesión relacionados con la generación, interconexión y redes de transmisión de electricidad entre regiones, conforme a la Ley 143 de 1994.

 

3. Crear las condiciones para la investigación, desarrollo y aprovechamiento de pequeñas centrales hidroeléctricas y otras fuentes alternas de energía. De conformidad con lo establecido en el Plan Energético Nacional, y en los planes de desarrollo subsectoriales, tales actividades podrán ser desarrolladas por otras entidades estatales, por personas privadas o por universidades, que se ocupen de estas áreas.

 

4. Aprobar los proyectos de energización rural financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con los planes de desarrollo de las empresas. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los requisitos necesarios para dicha aprobación.

 

5. Velar por el desarrollo y la ejecución de estudios de preinversión asociados con proyectos de generación de electricidad, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan de Expansión de Generación.

 

6. Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades que desarrolle el sector de energía eléctrica, en cuanto la competencia no esté asignada expresamente a otra autoridad.

 

ARTÍCULO  10 º.  Modifica parcialmente (literal b) del Artículo 7 del Decreto 2119 de 1992. El artículo 7º, literal B) del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

 

B. DESPACHOS DE LOS VICEMINISTROS

 

1. Despacho del Viceministro de Energía.

 

2. Despacho del Viceministro de Minas.

 

ARTÍCULO  11Modifica parcialmente (literal g) del Artículo 7 del Decreto 2119 de 1992. El artículo 7º, literal G) del Decreto 2119 de 1992, quedará así:

 

G. DIRECCION GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA

 

1. Subdirección de Energía Eléctrica

 

ARTÍCULO  12Adiciona parcialmente (Parágrafo) del Artículo 7 del Decreto 2119 de 1992. Adicionase el artículo 7º del Decreto 2119 de 1992, con el siguiente parágrafo:

 

PARÁGRAFO. El cuerpo consultivo permanente de que trata el artículo 17 de la Ley 143 de 1994, estará conformado así:

 

a) Por cinco (5) representantes de las empresas del sector energético del orden nacional y regional, designados por el Ministro de Minas y Energía, quien dará participación a las distintas regiones del país;

 

b) Por tres (3) usuarios del servicio público de energía eléctrica, dos serán seleccionados por el Ministro de Minas y Energía entre los grandes usuarios y el otro, dentro de los usuarios finales del servicio. Los representantes de los grandes usuarios, deben hacer parte de gremios industriales reconocidos por el Gobierno Nacional. El representante de los usuarios finales será seleccionado por el Ministro de Minas y Energía de entre los vocales de control de los servicios públicos domiciliarios.

 

Este cuerpo, que será presidido por el Ministro de Minas y Energía, deberá dar concepto previo a la adopción de los planes, programas y proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones pertinentes para garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo establecido en el Plan Energético Nacional.

 

Le corresponde a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, desempeñar la Secretaría Técnica de este organismo asesor.

 

ARTÍCULO  13Modifica CAPITULO III DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS del Decreto 2119 de 1992. El Capítulo III del Decreto 2119 de 1992, quedará así:

 

CAPÍTULO III

 

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

 

ARTÍCULO 10. La Comisión de Regulación Energética, que se denominará en lo sucesivo, Comisión de Regulación de Energía y Gas, se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, así:

 

a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;

 

b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;

 

c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;

 

d) Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años;

 

e) Por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien asistirá con voz pero sin voto.

 

PARÁGRAFO 1º La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones, y gozará de autonomía presupuestal.

 

La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.

 

PARÁGRAFO 2º Los mecanismos de administración, funcionamiento y operación de la Comisión, se sujetarán, en lo pertinente, a las normas contenidas en la Ley 143 de 1994. Así mismo, la Comisión expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.

 

PARÁGRAFO 3º Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo señale. Deberán reunir las siguientes condiciones:

 

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;

 

b) Tener título universitario en Ingeniería, Economía, Administración de Empresas, o similares, y estudios de posgrado; y

 

c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica preferiblemente en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector minero-energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.

 

PARÁGRAFO 4º El primer nombramiento de los expertos se hará así: dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de cuatro (4) años. Los expertos podrán ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 14. Funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En cumplimiento de su objetivo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá las siguientes funciones:

 

1. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente y capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

 

En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero-Energética en el plan de expansión del sector eléctrico.

 

2. Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

 

3. Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el Centro Nacional de Despacho.

 

4. Aprobar las tarifas que deben sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y centro nacional de despacho.

 

5. Definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad.

 

6. Fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las empresas distribuidoras con estricta sujeción a las normas y a los reglamentos que expida la Comisión en cumplimiento de sus funciones de comercialización bajo el régimen de libertad regulada. En caso de incumplimiento o inobservancia de las normas o cuando lo considere conveniente, la Comisión reasumirá la facultad delegada.

 

7. Definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad.

 

8. Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas del servicio con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la prestación del servicio y el consumo de susbistencia que deberá ser establecido de acuerdo con las regiones.

 

9. Establecer el Reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación.

 

10. Establecer pautas para el diseño, normalización y uso eficiente de equipos y aparatos eléctricos.

 

11. Interpretar las definiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994.

 

12. Precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del contrato de concesión del servicio de electricidad regulado por la Ley 143 de 1994.

 

13. Conocer de las tarifas de los usuarios no regulados.

 

14. Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

 

15. Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo.

 

16. Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en lo relacionado con la interpretación de los acuerdos operativos y comerciales.

 

17. Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial, los que conforman estratos de bajos ingresos.

 

18. Las demás funciones señaladas en la Ley.

 

ARTÍCULO  15. Modifica el CAPITULO IV DE LA UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA del Decreto 2119 de 1992. El Capítulo IV del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

 

CAPÍTULO IV.

 

DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGETICA

 

ARTÍCULO 12. Unidad de Planeación Minero Energética. La Unidad de Planeación Minero Energética se organizará como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones, y con autonomía presupuestal.

 

La Unidad manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.

 

La Unidad de Planeación Minero Energética contará con un Director, quien tendrá la calidad de empleado público y deberá reunir las condiciones señaladas en el artículo 15 de la Ley 143 de 1994; su designación la hará el Presidente de la República.

 

ARTÍCULO  16. Modifica el Artículo 13 del Decreto 2119 de 1992. El artículo 13 del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

 

ARTÍCULO 13. Funciones. Son funciones de la Unidad de Planeación Minero Energética:

 

a) Establecer los requerimientos energéticos de la población y de los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variantes demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos;

 

b) Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuenta los recursos energéticos existentes, convencionales y no convencionales, según criterios económicos, sociales, tecnológicos y ambientales;

 

c) Elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional, el Plan de Expansión del Sector Eléctrico y el Plan Nacional Minero, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo;

 

d) Evaluar la conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y usos energéticos no convencionales, así como el desarrollo de energía nuclear para usos pacíficos;

 

e) Evaluar la rentabilidad económica y social de las exportaciones de recursos mineros y energéticos;

 

f) Realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas del sector energético;

 

g) Establecer y operar los mecanismos y procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda de minerales energéticos, hidrocarburos y energía, y determinar las prioridades para satisfacer tales requerimientos, de conformidad con la conveniencia nacional;

 

h) Recomendar al Ministro de Minas y Energía políticas y estrategias para el desarrollo del sector energético;

 

i) Prestar los servicios técnicos de planeación y asesoría y cobrar por ellos.

 

Tales servicios serán prestados sin perjuicio del cumplimiento de las demás funciones asignadas;

 

j) Establecer prioritariamente un programa de ahorro y optimización de energía;

 

k) Las demás que le atribuyan las leyes.

 

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética estará sujeta al control de tutela que ejerza el Ministerio de Minas y Energía en los términos de ley; en consecuencia, desarrollará sus funciones bajo la orientación del Ministro de Minas y Energía.

 

ARTÍCULO  17Modifica el Artículo 18 del Decreto 2119 de 1992. El artículo 18 del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Unidad de Planeación Minero Energética manejarán sus recursos presupuestales y operarán a través de los contratos de fiducia mercantil previstos en los artículos 13, inciso 2; y 21, inciso 8 de la Ley 143 de 1994, los que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria y se regirán por las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo de los mismos contratos.

 

La Unidad de Información Minero Energética operará mediante el contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno nacional y una entidad fiduciaria, con base en el cual ésta vinculará el personal y desarrollará las demás actuaciones que deba cumplir de conformidad con las normas legales vigentes que regulen la materia.

 

ARTÍCULO  18Adiciona parcialmente (ordinal 5) del Artículo 20 del Decreto 2119 de 1992. Adicionase el artículo 20 del Decreto 2119 de 1992 con el siguiente ordinal:

 

5. Dirigir la elaboración del plan de gestión del Ministerio y realizar su evaluación periódica.

 

ARTÍCULO  19. División de Planeación, Organización y Sistemas. Adiciona el Artículo 23 del Decreto 2119 de 1992. La División de Organización y Sistemas, que en lo sucesivo se denominará División de Planeación, Organización y Sistemas, tendrá a su cargo las siguientes funciones adicionales a las contempladas en el artículo 23 del Decreto 2119 de 1992:

 

a) Coordinar y asesorar a las dependencias del Ministerio en la elaboración del plan de gestión en los aspectos relacionados con las áreas de su competencia;

 

b) Consolidar el Plan de gestión del Ministerio de Minas y Energía;

 

c) Efectuar el seguimiento y la evaluación periódica del plan de gestión del Ministerio, en coordinación con la Oficina de Control Interno;

 

d) Diseñar e implementar indicadores de desempeño de carácter cuantitativo y cualitativo para evaluar la ejecución del Plan de Gestión;

 

e) Colaborar con las Direcciones, Oficinas, Dependencias, en la elaboración de informes solicitados por organismos externos, sean éstos de carácter técnico o administrativo.

 

ARTÍCULO  20. División Financiera. Adiciona el Artículo 24 del Decreto 2119 de 1992. La División de Presupuesto, que en lo sucesivo se denominará División Financiera, tendrá a su cargo las siguientes funciones adicionales a las contempladas en el artículo 24 del Decreto 2119 de 1992:

 

a) Adelantar las actividades y trámites relativos a la ejecución financiera y presupuestal del Ministerio de Minas y Energía;

 

b) Llevar los registros contables exigidos por las reglamentaciones vigentes;

 

c) Presentar los balances del Ministerio de Minas y Energía ante los organismos competentes;

 

d) Tramitar el pago por cuentas a los Proveedores del Ministerio;

 

e) Realizar un seguimiento permanente a las cuentas registradas en Tesorería;

 

f) Rendir y suministrar la información presupuestal y financiera requerida por los organismos competentes.

 

ARTÍCULO  21. Modifica el CAPITULO X. DE LA DIRECCION GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA del Decreto 2119 de 1992. El Capítulo X del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

 

CAPÍTULO X.

 

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

ARTÍCULO 30. Funciones. La Dirección General de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:

 

1. Adelantar investigaciones técnicas relacionadas con el subsector de energía eléctrica.

 

2. Solicitar a las autoridades competentes adelantar las investigaciones a que hubiere lugar por la posible violación de las normas que rigen la prestación del servicio público de energía eléctrica.

 

3. Colaborar en el diseño, formulación y ejecución de estrategias, planes, proyectos y programas del subsector eléctrico, que deba proponer o formular el Ministro.

 

4. Coordinar con la Unidad Especial de Información Minero Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de información y archivos técnicos necesarios para la realización de las actividades del subsector de energía eléctrica.

 

5. Asesorar a las demás dependencias del Ministerio y a otras entidades en los asuntos relacionados con el subsector de energía eléctrica.

 

6. Elaborar el plan de gestión del área bajo su competencia.

 

ARTÍCULO  22Modifica el Artículo 31 del Decreto 2119 de 1992. El artículo 31 del Decreto 2119 de 1992 quedará así:

 

- SUBDIRECCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La Subdirección de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:

 

1. Velar por el desarrollo y la ejecución de los estudios de preinversión asociados con proyectos de generación de electricidad, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan de Expansión de Generación y las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional.

 

2. Elaborar la información que se requiera sobre los asuntos bajo competencia de la Dirección General.

 

3. Colaborar en los estudios que deban realizarse por parte de la Dirección.

 

4. Tramitar las solicitudes y consultas presentadas sobre asuntos de competencia de la Dirección.

 

5. Las demás que le asigne el Director General.

 

ARTÍCULO 23. Corresponde al Ministro de Minas y Energía la difusión del presente Decreto y hacerlo de conocimiento público, para lo cual podrá, entre otras cosas, disponer la compilación de todas las normas que rigen la estructura administrativa del Ministerio y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZALEZ MONTOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial.41673 de enero 10 de 1995.