Decreto 2346 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2346 de 1971

Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reorganiza la Industria Militar.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

Sandra DECRETO 2346 DE 1971 Gloria Jimenez 2 0 2015-12-17T18:23:00Z 2015-12-17T18:23:00Z 8 2396 13179 esportsc 109 31 15544 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif";}

DECRETO 2346 DE 1971

 

(Diciembre 3)

 

“Por el cual se reorganiza la Industria Militar.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7 ª de 1970,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

Definición, domicilio, naturaleza y funciones.

 

 

 ARTÍCULO 1°.La Industria Militar creada y organizada por los Decretos números 3135 Bis de 1954 y 0574 de 1955, continuara funcionando como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al ministerio de defensa nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente encargada de desarrollar la política general del gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementario, así como la explotación de los ramos industriales acordes con su especialidad.

 

ARTÍCULO 2°.La Industria Militar tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá D.E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país cuando la junta directiva lo considere conveniente.

 

ARTÍCULO 3°.Son funciones de la Industria Militar:

 

a. Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de la política y en la elaboración de los planes que le corresponde a desarrollar conforme a los programas sectoriales respectivos;

 

b. Abastecer de armas, municiones, equipos y elementos complementarios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional;

 

c. Realizar la fabricación y el comercio de armas deportivas, de defensa personal, municiones, explosivos y materiales primas para estos;

 

d. Explotar los ramos industriales que permitan la utilización de la maquinaria y equipos de sus fábricas, con miras a complementar las necesidades industriales del país y la exportación;

 

e. Cooperar con los establecimientos públicos, con las empresas Industriales y Comerciales del Estado y con las sociedades de economía mixta adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y con los demás organismos que cumplan funciones análogas a las suyas.

 

f. Las demás que le señalen la Ley y los estatutos.

 

ARTÍCULO 4°.- La Industria Militar para el cumplimiento de sus funciones podrá realizar toda clase de actos y contratos, tanto de disposición como de administración ya sean civiles, comerciales o administrativos y podrá constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas.

 

CAPÍTULO II

 

Patrimonio y Recursos

 

ARTÍCULO 5°.- El patrimonio y recursos de la Industria Militar están constituidos por:

 

a. Los bienes muebles e inmuebles y demás equipos adquiridos o que adquiera la empresa así como los destinados o que se le destinen para el cumplimiento de sus fines, y por los productos y rentas de ellos;

 

b. Las partidas que como aportes ordinarios o extraordinarios se asigne anualmente en el Presupuesto Nacional con destino al fomento y desarrollo de la Empresa, y por todas aquellas que se asignen para determinadas obras, empresas, adquisiciones, instalaciones y servicios de la misma;

 

c. Los recursos del cerdito y la rentabilidad de ellos;

 

d. Las donaciones, auxilios o subvenciones que reciba de entidades oficiales, semioficiales o privadas, con autorización de la Junta Directiva, y

 

e. Las utilidades liquidas obtenidas en cada ejercicio.

 

ARTÍCULO 6°.- El manejo de los bienes, rentas y recursos de la Industria Militar se hará por medio de presupuestos elaborados aprobados y ejecutados conforme a las normas orgánicas del presupuesto nacional, ajustados a las particularidades de la Empresa.

 

ARTÍCULO 7°.-La Industria Militar deberá presentar al Ministerio de Defensa Nacional, oficina de Planeación, su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión, por lo menos quince días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio.

 

CAPÍTULO III

 

Dirección y Administración

 

ARTÍCULO 8°.-L dirección y administración de la Industria Militar estarán a cargo de una Junta Directiva, presidida por el Ministerio de Defensa Nacional y de un Gerente quien será su representante legal.

 

ARTÍCULO 9°.- La Junta Directiva estará integrada así:

 

a. El Ministro de Defensa Nacional o su representante;

 

b. El Ministro de Desarrollo Económico de Planeación o su representante;

 

c. El Jefe del departamento Nacional de planeación o su representante;

 

d. El Comandante General de las Fuerzas Militares, quien presidirá las reuniones de la Junta en ausencia del Ministro, y

 

e. El Jefe del Estado Mayor conjunto o su representante.

 

ARTÍCULO 10°.- El Gerente de la Industria Militar asistirá a la Junta con voz pero sin voto.

 

PARÁGRAFO.- El Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante la Industria Militar podrá asistir a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, por invitación que ésta la formule.

 

ARTÍCULO 11.- Los miembros de la Junta Directiva no son, por ese solo hecho, empleados de la Industria Militar. Su situación en cuanto a responsabilidad, incompatibilidad e inhabilidades frente a la entidad se regirá por las normas generales y los estatutos de la Industria Militar y no podrá ser inferior a lo previsto por ésta en los mismos casos para sus propios funcionarios.

 

ARTÍCULO 12.- Son funciones de la Junta Directiva:

 

a. Desarrollar la política, planes y programas de la Empresa formulados por el Gobierno.

 

b. Dictar los estatutos de la Empresa y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno.

 

c. Determinar la estructura administrativa de la Empresa y para tal efecto crear las dependencias que estime necesarias y los cargos requeridos señalándoles las funciones respectivas, con aprobación del Gobierno;

 

d. Dictar el estatuto de personal y las modificaciones que sean necesarias, en el que se determine las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; lo mismo que la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o exterior del país, con aprobación del Gobierno;

 

e. Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para la ejecución de los programas de la Industria Militar; y aprobar los balances de la Institución;

 

f. Controlar el funcionamiento general de la Empresa y verificar su conformidad con la política adoptada;

 

g. Decidir sobre las operaciones financieras de la Empresa y autorizar las inversiones de capital;

 

h. Fiscalizar administrativamente el movimiento de fondos, bienes y operaciones que efectúe la Empresa;

 

i. Constituir comités internos y delegar en el Gerente o Directores algunas de sus funciones o de las funciones del Gerente a petición de éste;

 

j. Determinar los casos en los cuales sea necesaria licitación pública en las adquisiciones, contratos o pedidos que haga la Empresa;

 

k. Autorizar al Gerente para contratar empréstitos internos o externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, para la cual la Nación podrá otorgar su garantía;

 

l. Aprobar o autorizar al Gerente para realizar actos, operacionales y contratos en la cuantía determinada por la Junta. Cuando la cuantía de éstos exceda de un millón de pesos ($1.000.000.00) se necesitara la aprobación del señor Ministro de Defensa Nacional;

 

m. Determinar los nombramientos de personal que puedan ser hechos por el Gerente y los que hayan de serlo por la Junta Directiva;

 

n. Ejercer, en general, todas las funciones y actividades encaminadas a la realización de los objetivos que persigue la empresa, y

 

o. Las demás que le señalen la ley o los estatutos respectivos

 

ARTÍCULO 13.- El Gerente de la Industria Militar es agente del Presidente de la Republica y, por lo tanto, de su libre nombramiento y remoción.

 

ARTÍCULO 14.- Para ser designado gerente de la Industria Militar se requiere ser Oficial General, de insignia o Superior de las Fuerzas Militares, en servicio activo o en retiro, versado en materias comerciales e industriales y tener experiencia administrativa en dirección de empresas.

 

ARTÍCULO 15.- Son funciones del Gerente:

 

a. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la empresa y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir los actos y contratos que para tales fines deban celebrarse;

 

b. Rendir informes al ministerio de Defensa Nacional, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden a la Industria y al Presidente de la república, a través del Ministerio de Defensa Nacional, los informes generales o periódicos, o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;

 

c. Dirigir y vigilar la ejecución del presupuesto de ingresos y egresos de la empresa;

 

d. Nombrar y remover el personal al servicio de la Empresa y tomar las medidas administrativas relacionadas con el mismo de acuerdo con las facultades que les confiera la Junta Directiva;

 

e. Disponer el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y remuneraciones a que tenga derecho el personal al servicio de la Entidad;

 

f. Presentar la Junta Directiva informes semestrales y anuales sobre el estado y marcha de la Institución, análisis de los estados financieros y los balances de la Empresa;

 

g. Elaborar el Presupuesto de Ingresos, Inversiones y gastos para cada vigencia y presentarlos oportunamente al Ministerio de Defensa Nacional;

 

h. Dictar los actos y realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Empresa, conforme a las disposiciones legales, estatuarias y a los acuerdos de la Junta Directiva;

 

i. Celebrar contratos y realizar operaciones hasta por la suma que determine la Junta Directiva; y

 

j. Las demás que le señalen la Ley, los estatutos y los reglamentos.

 

CAPÍTULO IV

 

Adquisiciones y Contratos

 

ARTÍCULO 16.- las adquisiciones, pedidos y contratos que requiera la Industria Militar para el desarrollo de sus actividades, se harán mediante el sistema de licitación privada.

 

ARTÍCULO 17.- las Compras que haga la Empresa en el exterior, por adquisición de materias primas, maquinaria, equipos y elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines, se harán mediante convenios o pedidos comerciales, con sujeción a las normas legales sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior.

 

PARÁGRAFO.- una vez aprobado por la Junta Directiva el Plan de Importaciones, incluido el presupuesto anual, esta autoriza al gerente para que realice los pedidos como contratos y demás operaciones para su ejecución.

 

ARTÍCULO 18.- los contratos y pedidos de la Empresa para el abastecimiento de armas, municiones y equipos a las Fuerzas Armadas se regirán por las normas de los Decretos Números 2348 y 2361 de 1954, y 1837 de 1955 y disposiciones que los adicionen y reformen, vigente para el Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio efectuara las importaciones de estos elementos a través de la Industria Militar mediante la Constitución de las reservas presupuéstales necesarias. Tales adquisiciones tienen el carácter de reservadas por estar destinadas a la defensa nacional, y tendrán prioridad sobre las demás importaciones bien sea con destino a entidades oficiales o particulares.

 

CAPÍTULO V

 

Control Fiscal

 

ARTÍCULO 19.- la vigilancia de la Gestión Fiscal de la Industria Militar corresponde a la Contraloría General de la república y se ejercerá conforme a las disposiciones de la Ley 151 de 1959 y normas que la adicionan o reforman, para lo cual prescribirá los métodos de contabilidad y dictara la reglamentaciones acordes con su índole, de manera que garantice su economía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 20.- El Gobierno determinará un régimen especial para los trámites de importación, aduanas y demás requisitos que se deban llenar en las adquisiciones que haga en el exterior la Industria Militar para el Ministerio de Defensa Nacional.

 

CAPÍTULO VI

 

Personal

 

ARTÍCULO 21.- Para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan sus servicios en las dependencias de la Industria Militar, por regla general, son trabajadores oficiales. Sin embargo, en el Estatuto de Personal la Junta Directiva precisará que actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

ARTÍCULO 22.- El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Industria Militar será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva con aprobación del Gobierno Nacional.

 

En consecuencia los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Industria Militar para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, no se regirá por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

 

ARTÍCULO 23.- El Régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Industria Militar será el determinado por el Decreto-Ley No 2334 del 3 de Diciembre de 1971.

 

ARTÍCULO 24.- el Régimen disciplinario para los empleados Públicos y trabajadores oficiales de la Industria Militar, de conformidad con el artículo 41 del Decreto No 2334 de 1971, será determinado mediante Acuerdo de la Junta Directiva aprobado por el Gobierno.

 

ARTÍCULO 25.- por la naturaleza de la entidad, por estar adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por cumplir actividades que se relacionan con el servicio público de seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse no obstante lo cual en el escogimiento de candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

 

ARTÍCULO 26.- el personal de trabajadores para las obras de construcción, reparación o labores ocasionales que adelante la Empresa es transitorio y no pertenece a ella. Su vinculación, derechos y obligaciones, régimen prestacional y asistencial se regirá por los contratos que con tal fin se firmen según las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 27.- los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez no pueden ser empleados públicos ni trabajadores oficiales con la sola excepción del personal cuya especialización sea en fabricación de armas, municiones y/o explosivos y desempeño en cargos dedicados a estas especialidades.

 

CAPÍTULO VII

 

Disposiciones Varias

 

ARTÍCULO 28.- La Industria Militar, como Empresa Industrial y comercial del Estado, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que las leyes otorgan a la Nación.

 

ARTÍCULO 29.- Los estatutos que actualmente rigen a la Industria Militar seguirán vigentes hasta tanto se expidan los nuevos, en desarrollo de esta reorganización, siempre que no sean contrarios al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 30.- El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos números 3135 Bis de 1.954 y 0574 de 1.955, en cuanto se relacionan a la Industria Militar, y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dado en Bogotá D.E., a los 3 días del mes de Diciembre de 1971.

 

(FDO.)

 

MISAEL PASTRANA BORRERO.

 

(FDO.)

 

MAYOR GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES,

 

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 33511 de 5 de febrero de 1972