Decreto 1778 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1778 de 1990

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990

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DECRETO 1778 DE 1990

 

(Agosto 3)

 

“Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 16 de 1990.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial las del numeral 3º del artículo 120,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I. LIQUIDACIÓN DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO.

 

ARTÍCULO 1º CESIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se constituya el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, el Banco de la República le cederá la totalidad de los activos del Fondo Financiero Agropecuario, entre ellos los derechos incorporados en bonos globales de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y pagarés de ésta y de los demás establecimientos de crédito, efectivamente descontados o redescontados a la fecha de la cesión y hasta el monto existente el 22 de enero de 1990.

 

 Así mismo, el Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de los intereses por causar correspondientes a la cartera cedida del Fondo Financiero Agropecuario y FINAGRO asumirá el pasivo originado por los títulos emitidos por el Banco de la República para el financiamiento del Fondo Financiero Agropecuario existente el 22 de enero de 1990.

 

El Banco de la República y FINAGRO acordarán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión aquí prevista, atendiendo a las características de los títulos y a la ley de circulación de los mismos. La cesión de derechos y obligaciones derivados de operaciones de crédito externo se Sujetará a lo previsto en el artículo 3º.

 

PARÁGRAFO. Cumplida la cesión prevista en este artículo, el Banco de la República no podrá realizar nuevas operaciones con cargo al Fondo Financiero Agropecuario.

 

ARTÍCULO 2º ATENCIÓN DE PASIVOS POR TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA. El pasivo originado por los títulos emitidos por el Banco de la República para el financiamiento del Fondo Financiero Agropecuario será atendido por FINAGRO a través del Banco de la República, en forma prioritaria, con el producto de la recuperación de cartera cedida o con los recursos captados mediante la colocación de los títulos que emita FINAGRO con base en la Ley 16de 1990.

 

El Banco de la República y FINAGRO celebrarán los contratos que sean necesarios para asegurar el oportuno cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos representativos de dicho pasivo, mediante la administración por parte del Banco, tanto de los documentos en los cuales se

Hallan Incorporados los derechos que se ceden como de los títulos que emita FINAGRO, hasta un monto igual al de los pasivos que asuma del Fondo Financiero Agropecuario.

 

ARTÍCULO 3º CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO. La cartera representativa de operaciones de crédito financiadas por organismos internacionales, será cedida por el Banco de la República a FINAGRO en los términos y condiciones que acuerden tales entidades. Con tal motivo FINAGRO adquirirá una deuda por igual monto con el Banco de la República, en los términos y condiciones que se acuerden en el contrato que se celebre para tal fin, el cual deberá prever que se continuará dando cumplimiento a los términos y condiciones de los contratos de préstamo firmados con los organismos internacionales.

 

ARTÍCULO 4º CONTRATOS PARA EL ADECUADO FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO. FINAGRO y el Banco de la República podrán celebrar los contratos que se consideren necesarios para garantizar la continuidad de las operaciones de financiación durante el proceso de transición correspondiente y en general para asegurar la oportuna provisión y mantenimiento del adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario.

 

ARTÍCULO 5º COSTOS QUE DEMANDE LA LIQUIDACIÓN DEL PERSONAL QUE LABORA PARA EL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. Los costos no previstos en que incurra el Banco de la República con motivo de la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, por la terminación de los contratos de trabajo del personal que actualmente presta sus servicios en el Departamento de Crédito Agropecuario y en las Sucursales, en cargos que atienden funciones propias del citado Fondo, según el contrato celebrado en desarrollo de la Ley 5º de 1973, también serán egresos del Fondo Financiero Agropecuario.

 

ARTÍCULO 6º LIQUIDACIÓN DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. El Banco de la República y el Gobierno Nacional liquidarán el Fondo Financiero Agropecuario y darán por terminado el contrato de administración celebrado conforme a lo previsto en la Ley 5º de 1973.

 

En la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, el Gobierno Nacional y el Banco de la República procederán dentro de las siguientes bases:

 

Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre en el momento de su liquidación ingresarán al patrimonio de FINAGRO. Las pérdidas que llegare a arrojar el Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional efectuará las operaciones presupuestales o de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que resulten a favor de éste.

 

ARTÍCULO 7º RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Y LA NACIÓN UNA VEZ LIQUIDADO EL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. El Banco de la República podrá repetir de la Nación por los gastos en que llegare a incurrir con motivo de decisiones de carácter judicial que se produzcan con posterioridad a la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, relacionadas con su actuación como administrador del mismo, excepto en aquellos casos en que, de acuerdo con la respectiva sentencia, la condena obedezca a una actuación negligente suya o que haya excedido los términos del contrato de administración suscrito por las partes.

 

CAPÍTULO II. ADMINISTRACIÓN Y TRASLADO DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS.

 

ARTÍCULO 8º ADMINISTRACIÓN DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985 será una cuenta especial administrada por FINAGRO, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

 

ARTÍCULO  TRASLADO DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS ADMINISTRADO POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1133 de 1992. El Banco de la República le trasladará a FINAGRO el Fondo Agropecuario de Garantías que esa entidad administrará. Dicho traslado conlleva el de los recursos disponibles a la vigencia de la Ley 16 de 1990, junto con las utilidades que éstos hayan generado o generen hasta la fecha en que se realice dicho traslado y los derechos y Garantías derivados de los Certificados expedidos por el Fondo. Cumplido lo anterior, el Gobierno Nacional y el Banco de la República darán por terminado y liquidarán el contrato celebrado para la administración del Fondo Agropecuario de Garantías en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por la Ley 25 de 1985 y el Decreto 1352 de 1986.

 

CAPÍTULO III. BONOS DE PRENDA.

 

ARTÍCULO 10°. CESIÓN DE DERECHOS AL GOBIERNO NACIONAL. Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 16 de 1990, el Banco de la República cederá al Gobierno Nacional los derechos que tenga a su favor por concepto del redescuento de bonos de prenda financiados con recursos primarios, hasta la concurrencia del valor a capital registrado de tales operaciones el 22 de enero de 1990. Efectuada la cesión, el Gobierno entregará al Banco de la República un pagaré debidamente refrendado por la Contraloría General de la República, mediante el cual la Nación asuma el pago de las obligaciones a su cargo y a favor del citado Banco, resultantes de los derechos que éste le transfiera.

 

A partir de la cesión, los intereses que se causen pertenecerán al tenedor de los títulos conforme a la ley de su circulación. Por tanto, el Banco de la República trasladará al titular los intereses no causados que haya recibido anticipadamente.

 

El Gobierno Nacional y el Banco de la República acordarán en el contrato que para tal efecto celebren, el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión prevista en este artículo.

 

ARTÍCULO 11. OPERACIONES DE CREDITO Y PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional hará las operaciones de crédito con el Banco de la República y las apropiaciones presupuestales correspondientes para cumplir con las obligaciones resultantes a favor de este último, en virtud de los derechos que éste le transfiere, según el contrato que para tal efecto se celebre.

 

CAPÍTULO IV. BONOS FORESTALES Y FONDO FINANCIERO FORESTAL.

 

ARTÍCULO 12. BONOS FORESTALES. A partir de su constitución, FINAGRO continuará emitiendo los Bonos Forestales de que trata la Ley 26 de 1977 y para tal efecto, sustituirá a todas las entidades emisoras previstas en dicha ley.

 

Los Bonos emitidos con anterioridad a la constitución de FINAGRO serán sustituidos por los Bonos Forestales que con las mismas condiciones financieras emita esa entidad. Dicha sustitución se efectuará a los treinta (30) días a partir de cuándo el Banco de la República y FINAGRO así se lo comuniquen a los tenedores de tales títulos, según la reglamentación que para tal efecto expidan conjuntamente ambas entidades.

 

ARTÍCULO  13. LIQUIDACIÓN DEL FONDO FINANCIERO FORESTALModificado por el Artículo 2 del Decreto 1133 de 1992. El Gobierno Nacional y el Banco de la República liquidarán el Fondo Financiero Forestal. En el acuerdo que para tal efecto celebren dichas entidades se sujetarán a las siguientes bases: Las utilidades que el Fondo Financiero Forestal registre en el momento de la liquidación pertenecerán al Gobierno Nacional.

Las pérdidas por todo concepto que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Forestal serán de cargo de la Nación para lo cual ésta deberá efectuar las apropiaciones presupuestales que correspondan para su pago al Banco de la República.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley 16 de 1990, el Gobierno Nacional cederá a FINAGRO, como aporte de capital, las utilidades que a su favor lleguen a resultar de la liquidación del Fondo Financiero Forestal.

 

ARTÍCULO 14. ACTIVOS DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL. El Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de los activos del Fondo Financiero Forestal en la medida en que se vayan sustituyendo los bonos a que se refiere el artículo 12 precedente y hasta por el monto de ellos. FINAGRO y el Banco de la República acordarán en el contrato que para tal efecto celebren, el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.

 

CAPÍTULO V. FONDO DE ASISTENCIA TECNICA PARA PEQUEÑOS

AGRICULTORES Y GANADEROS.

 

ARTÍCULO 15. RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONDO. A partir de su constitución, FINAGRO continuará recaudando los recursos que actualmente recibe de los intermediarios financieros el Banco de la República como Administrador del Fondo Financiero Agropecuario y que deben destinarse para el Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos.

 

ARTÍCULO 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 3 días del mes de agosto de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

GABRIEL ROSAS VEGA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1990.