Decreto 2341 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2341 de 1971

Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DEFENSA CIVIL COLOMBIANA. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se organiza la Defensa Civil

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DECRETO 2341 DE 1971

 

(Diciembre 03)

 

“Por el cual se organiza la Defensa Civil”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 7a. de 1970

 

DECRETA

 

CAPÍTULO I

 

NATURALEZA Y FUNCIONES

 

ARTÍCULO  . La Dirección Nacional de la Defensa Civil creada por el Decreto número 3398 de 1965, se denominará en adelante “Defensa Civil Colombiana” y se organiza como establecimiento público, esto es, como un Organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

 

ARTÍCULO  . Modificado. Decreto Ley 919 de 1989, art. 68

 

“La Defensa Civil tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.E., y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, para lo cual puede organizar unidades o dependencias seccionales o regionales”.

 

ARTÍCULO  . Modificado. Decreto Ley 919 de 1989, art. 68

 

“Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, como integrante del Sistema Nacional para la prevención y atención de desastres, ejecutar los planes programas, proyectos y acciones específicas que se le atribuyan en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de atención de desastres o calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y, especialmente, en la fase primaria de atención y control”.

 

ARTÍCULO  . Modificado. Decreto Ley 919 de 1989, art. 68

 

“La Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes funciones:

 

a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad en la fase primaria de prevención inminente y de atención inmediata y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los términos definidos en los actos administrativos de declaratoria de tales situaciones.

 

b) Colaborar en la conservación de la seguridad interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional.

 

c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para los efectos de las funciones señaladas en este artículo”.

 

CAPÍTULO II

 

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO  . Modificado. Decreto Ley 2068 de 1984, art. 1º.

 

La Defensa Civil Colombiana estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes.

 

ARTÍCULO  . Modificado. Decreto Ley 2162 del 30 de diciembre de 1992, artículo 42 y 43. La Junta Directiva de la Defensa Civil Colombiana, estará integrada por los siguientes miembros:

 

a. El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado, quien la presidirá.

 

b. El Ministro de Gobierno o su Delegado.

 

c. Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito público.

 

d. El Ministro de Salud pública o su delegado.

 

e. El Ministro de Comunicaciones o su delegado.

 

f. El Ministro de Obras Públicas y transporte o su delegado.

 

g. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.

 

h. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

 

El Director General de la entidad asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

 

PARÁGRAFO.- La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría.

 

ARTÍCULO  . Modificado. Decreto Ley 2068 de 1984, art. 1º.

 

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

 

a. Formular la política general del organismo y los planes y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que prescriban los Estatutos, consultando la política gubernamental.

 

b. Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir el Estatuto Interno de la Entidad, determinar la estructura interna y la planta de personal.

 

c. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos en las fechas que señales los reglamentos, así como los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la Entidad y autorizar los gastos extraordinarios.

 

d. Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos para la ejecución presupuestal.

 

e. Autorizar las transacciones financieras que proponga la Dirección de la Entidad, con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo social.

 

f. Aprobar los estados financieros periódicos que deba elaborar la Entidad.

 

g. Autorizar a la Dirección General para celebrar o ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el Estatuto Interno.

 

h. Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos internos o externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

i. Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias.

 

j. Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el Estatuto Interno.

 

k. Las demás que le señalen las disposiciones legales y el Estatuto Interno de la Entidad.

 

ARTÍCULO  . El Director Nacional de la Defensa Civil Colombiana es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

 

ARTÍCULO  . Modificado. Decreto Ley 2068 de 1984, art. 1o.

 

Son funciones del Director General:

 

a. Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva.

 

b. Suministrar informes a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Planeación, en la forma que ésta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo.

 

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.

 

c. Presentar a la Junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar los programas de la Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas.

 

d. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de la Entidad, en las fechas que señalen los reglamentos.

 

e. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados presupuestales, gastos extraordinarios, y proyectos de inversión que por su naturaleza y cuantía así lo requieran.

 

f. Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva los estatutos y reglamentos internos de la Entidad, o sus modificaciones.

 

g. Celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el Estatuto Interno de la Institución.

 

h. Constituir mandatarios que representen a la Entidad en negocios judiciales y extrajudiciales.

 

i. Nombrar, contratar, dar posesión, y remover, conforme a las disposiciones legales, a los empleados de la Entidad.

 

j. Representar a la Entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir.

 

k. Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la Entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a que haya lugar, en defensa de los intereses Institucionales.

 

l. Representar las acciones o derechos que la Entidad posea en otros organismos.

 

ll. Establecer las políticas relacionadas con la capacitación, entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la Entidad.

 

m. Dictar las providencias sobre reconocimiento de personería jurídica a las organizaciones de Defensa Civil, de conformidad con los preceptos legales y normas del presente decreto, y cancelar dicha personería a las que incurran en causales que den lugar a tal determinación, con arreglo a la Ley, Estatutos y Reglamentos del organismo.

 

n. Ejercer las demás funciones que le señalen los Estatutos y la Junta Directiva, así como aquellas que por su naturaleza le correspondan como funcionario ejecutivo y que no estén atribuidas a otra autoridad.

 

ARTÍCULO  10º. Derogado. Decreto Ley 2068 de 1984, art. 3o.

 

ARTÍCULO 11. El Director de la Defensa Civil Colombiana es miembro del Consejo Nacional de Seguridad.

 

CAPÍTULO III

 

PATRIMONIO Y CONTROL FISCAL

 

ARTÍCULO 12. El patrimonio de la Defensa Civil Colombiana está constituido por:

 

a. Los bienes y demás elementos pertenecientes a la Dirección Nacional de la Defensa Civil, constituida por el Decreto Ley Número 3398 de 1965 y reglamentada por el Decreto Número 1463 de 1970.

 

b. Las apropiaciones que se incluyen en el presupuesto nacional para atender el correcto funcionamiento de la Entidad.

 

c. Las sumas que le destinen entidades oficiales o particulares.

 

ARTÍCULO 13 No se dará a los bienes administrativos por el establecimiento público que se constituye por este Decreto, una destinación diferente a la ejecución de los programas adoptados por el mismo y al cumplimiento de las tareas previstas en el ordenamiento legal.

 

ARTÍCULO 14 La obtención de aportes financieros especiales del Gobierno se hará previa presentación del certificado expedido por el Ministro de Defensa Nacional que acredite la conformidad de los programas de la Defensa Civil Colombiana con los planes sectoriales adoptados sobre el particular o por las necesidades surgidas de emergencia y seguridad pública.

 

ARTÍCULO 15 El control fiscal de la Defensa Civil Colombiana se ejerce por el Auditor que para el efecto designe la Contraloría General de la República quien desempeña sus funciones con sujeción a los preceptos normativos de esta Entidad.

 

ARTÍCULO 16 Cuando las operaciones de la Defensa Civil Colombiana se proyecten con miras a contrarrestar los efectos de cualquier calamidad pública, emergencia, conflagración o desastre natural o a coordinar el auxilio que a las víctimas otorguen entidades públicas o privadas, el manejo de fondos aplicables a misiones de socorro, evacuación, campamentación y rehabilitación de emergencia podrá realizarse sin el requisito de control previo por parte de la entidad fiscalizadora.

 

Los suministros o pedidos que formule la Defensa Civil Colombiana en los eventos contemplados en este artículo, pueden perfeccionarse sin los requisitos de licitación pública y contrato escrito, con autorización de la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 17 En el evento contemplado en el artículo anterior, cumplida la operación de rescate o auxilio, el Director Nacional dará cuenta de las inversiones o erogaciones realizadas a la Junta Directiva de la Institución y a la Contraloría General para el fenecimiento correspondiente.

 

CAPÍTULO IV

 

PERSONAL

 

ARTÍCULO 18 Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios en la Defensa Civil Colombiana, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñan actividades en operaciones de seguridad.

 

ARTÍCULO  19 Modificado. Decreto 2701 de 1988, artículo 7º.

 

Remuneración. El régimen de remuneraciones para el personal de empleados públicos de que trata el presente Decreto, será el determinado por las disposiciones vigentes.

 

Las remuneraciones de los trabajadores oficiales serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo.

 

ARTÍCULO  20 Modificado. Decreto 2701 de 1988, artículo 1o.

 

Alcance. El presente Decreto determina el régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

 

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Entidad, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

 

ARTÍCULO  21. Derogado. Ley 200 de 1995, artículo 20.

 

ARTÍCULO 22. Por la naturaleza de la Entidad, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que desarrolla relacionados con el servicio público de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 23. Para los efectos del artículo 11 del Decreto 3130 de 1968, el Director de la Defensa Civil Colombiana presentará a la oficina de planeación del Ministerio de Defensa Nacional los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de la Entidad por lo menos con quince días de anterioridad a la fecha en que la Junta Directiva deba iniciar su estudio.

 

ARTÍCULO  24. Derogado. Decreto Ley 2068 de 1984, artículo. 3o.

 

ARTÍCULO 25. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional ejercer la tutela gubernamental sobre la Defensa Civil Colombiana, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto número 1050 de 1968 y en el artículo 8o del Decreto número 3130 del mismo año.

 

ARTÍCULO 26 Las autoridades de la República, las Fuerzas Armadas, las entidades descentralizadas y demás organismos públicos y privados están en la obligación de prestar a los funcionarios de la Defensa Civil Colombiana el apoyo y la colaboración que éstos soliciten en ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 27 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de diciembre del año 1971

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

HERNANDO CURREA CUBIDES,

 

FDO. MAYOR GENERAL

 

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 33511 de 5 febrero de 1972