Decreto 967 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 967 de 2000

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y se fijan los términos y condiciones para su operación

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DECRETO 967 DE 2000

 

(Mayo 31)

 

“Por el cual se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y se fijan los términos y condiciones para su operación.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1º y 12 de la Ley 101 de 1993, del artículo 1º y 35 de la Ley 16 de 1990 y del artículo 40 del Decreto 955 de 2000,

 

CONSIDERANDO:

 

Que son objetivos de la política sectorial reactivar la producción agropecuaria y promover la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel regional;

 

Que el sector agropecuario afronta severas dificultades en su desempeño productivo, siendo una de sus manifestaciones la crisis en la atención de las deudas que tienen los productores para con el sector financiero;

 

Que corresponde al Gobierno establecer mecanismos, como el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria que se adopta en este decreto, para destinar sus recursos a la reactivación y fomento agropecuarios dentro de un programa de financiamiento del sector;

 

Que el objetivo de Finagro es la financiación de las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares y en la acuicultura, y que su participación como entidad de financiamiento es fundamental para el logro de los objetivos señalados en los considerandos anteriores;

 

Que el sector agropecuario constituye la principal fuente de empleo y seguridad económica para la población rural, y por tanto su reactivación y desarrollo son necesarios para consolidar la paz,

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1º. De la adopción del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.

 

 ARTÍCULO 2º. De los recursos del programa. El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este decreto. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 ARTÍCULO 3º. Los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este decreto y un representante de las Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  

ARTÍCULO 4º. De la administración de los recursos. Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos efectos Finagro queda debidamente facultado. Finagro, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los Departamentos.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.

 

 ARTÍCULO 5º. De la distribución de los recursos. Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con Finagro, en los cuales se obliguen a conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 7º de este decreto.

 

PARÁGRAFO. Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente decreto.

 

 ARTÍCULO 6º. De la identificación de los productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas: Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:

 

 a) El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago;

 

b) La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.

 

 ARTÍCULO 7º. De los requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.

 

1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviere en mora el 29 de julio de 1999.

 

2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente decreto, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 6º del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal;

 

b) La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;

 

c) El pago de los productores a Finagro como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.

 

Las tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;

 

d) Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, Finagro podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

 

PARÁGRAFO 1º. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.

 

PARÁGRAFO 2º. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.

 

No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo séptimo de este Decreto, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores.

 

PARÁGRAFO 3º. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor, lo definido en el Decreto 312 de 1991.

 

 ARTÍCULO 8º. De las condiciones para el pago de la cartera adquirida por el PRAN, por parte de los beneficiarios del programa. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

 

a) El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes;

 

b) Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período;

 

c) Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;

 

d) Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su cobro en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a ésta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

 

e) Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

ARTÍCULO 9º. De la vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 31 días del mes de mayo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 44028. 1 de julio de 2000. Pág.