Decreto 2160 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2160 de 1992

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

IMPRENTA NACIONAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
- Subtema: Creación

Se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad que se denominará en adelante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.”

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2160 DE 1992

 

(Diciembre 30)

 

“Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

NATURALEZA, ESTRUCTURA Y FUNCIONES

 

ARTÍCULO 1°. FUSIÓN. Fusiónase la Dirección General de Prisiones Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad que se denominará en adelante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

ARTÍCULO 2º. NATURALEZA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

 

ARTÍCULO 3º. OBJETIVOS. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá como objetivos principales los siguientes:

 

1. Ejecutar y desarrollar la política carcelaria y penitenciaria dentro de los lineamientos que establezca el Gobierno Nacional.

 

2. Hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales.

 

3. Diseñar y ejecutar programas de resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad, para los reclusos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

 

4. Diseñar y establecer los mecanismos necesarios de control de los programas de resocialización, rehabilitación y reinserción de los internos a la sociedad.

 

ARTÍCULO 4º.FUNCIONES. Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, las siguientes:

 

1. Formular y ejecutar los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria.

 

2. Ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.

 

3. Vigilar y custodiar los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.

 

4. Determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y el exterior de los establecimientos de reclusión.

 

5. Establecer y llevar un control estadístico sobre el movimiento y traslado de internos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

 

6. Establecer sistemas administrativos, técnicos y financieros, que garanticen el funcionamiento de los centros de reclusión.

 

7. Organizar y administrar el sistema nacional de información carcelaria y penitenciaria.

 

8. Adoptar, diseñar y ejecutar planes y programas de construcción, mejora, adecuación y consecución de obras que para el normal funcionamiento requiera el Instituto y los centros de reclusión.

 

9. Comprar, vender, permutar, dar o tomar en arrendamiento e hipotecar inmuebles que para el normal funcionamiento del Instituto y los centros de reclusión se requieran.

 

10. Adquirir y suministrar los equipos, útiles de oficina y demás enseres que requiera el Instituto y los centros de reclusión para su funcionamiento.

 

11. Adquirir y suministrar a los centros de reclusión los productos y elementos farmacéuticos, médicos y odontológicos que se requieran.

 

12. Autorizar y supervisar la actuación de terceros que desarrollen programas y actividades de resocialización de internos y post-penados.

 

13. Participar con otros organismos del Estado en investigaciones y estudios sobre el sistema penitenciario, encaminados a la formulación de políticas, planes y programas.

 

14. Formar, capacitar y adiestrar al personal administrativo y de custodia.

 

15. Organizar, reglamentar y administrar el Sistema de Carrera Penitenciaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

16. Diseñar programas de asistencia post-penitenciaria en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

 

17. Imprimir, distribuir y comercializar el DIARIO OFICIAL y otras publicaciones.

 

18. Las demás funciones que le asigne la ley, los reglamentos y los estatutos.

 

CAPÍTULO II.

 

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 5º. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estará a cargo del Consejo Directivo y del Director General, quien será su representante legal.

 

ARTÍCULO 6º.CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estará integrado por:

 

1. El Ministro de Justicia o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá.

 

2. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

 

3. El Director de la Policía Nacional o su delegado.

 

4. El Secretario General del Ministerio de Justicia.

 

5. El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Justicia.

 

6. Un representante del Presidente de la República.

 

El Defensor del Pueblo o su delegado, así como un representante de las asociaciones industriales o comerciales existentes podrán ser invitados a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin voto.

 

PARÁGRAFO. El Director General tendrá voz pero no voto en las sesiones del Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 7º. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá las siguientes funciones:

 

1. Formular la política general del Instituto.

 

2. Formular y adoptar los planes y programas que deben desarrollarse, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Gobierno Nacional para el Sistema Carcelario y Penitenciario.

 

3. Controlar y evaluar el funcionamiento general del Instituto verificando su conformidad con las políticas y planes.

 

4. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del Instituto de cada vigencia y los acuerdos mensuales de gastos.

 

5. Determinar la estructura interna y la planta de personal del Instituto, para su aprobación por el Gobierno Nacional.

 

6. Señalar el régimen y organización de los centros carcelarios nacionales, creando, suprimiendo o fusionando dependencias regionales, seccionales y cargos en dichas dependencias y centros.

 

7. Organizar y reglamentar el Sistema de Carrera Penitenciaria.

 

8. Determinar la conformación de la Junta de Carrera Penitenciaria.

 

9. Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

 

10. Disponer y autorizar la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Instituto y aprobar los contratos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, salvo aquellos que estén expresamente delegados al Director General.

 

11. Autorizar comisiones al exterior para los empleados y funcionarios del Instituto.

 

12. Autorizar al Director General para delegar en sus subalternos algunas de sus funciones.

 

13. Aprobar los requisitos y procedimientos a los cuales deben sujetarse las asociaciones o entidades particulares, cuando mediante convenios se deleguen funciones asignadas al Instituto.

 

14. Aprobar el reglamento de funcionamiento.

 

15. Las demás funciones que le fijen la Ley, los reglamentos o los estatutos.

 

ARTÍCULO 8º. DIRECTOR GENERAL. El Director General es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento y remoción.

 

ARTÍCULO 9º. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Corresponden al Director General las siguientes funciones:

 

1. Ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

2. Suscribir los actos, contratos y convenios que deban celebrarse, de acuerdo con la normas pertinentes.

 

3. Presentar para aprobación del Consejo Directivo los planes, programas y proyectos que deba desarrollar el Instituto.

 

4. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes y programas.

 

5. Ejercer la dirección, organización y control de los establecimientos de reclusión y de las demás dependencias que integran el Instituto.

 

6. Nombrar, dar posesión y remover al personal del Instituto de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, así como expedir los actos administrativos que requiera el manejo de personal.

 

7. Resolver los recursos de ley interpuestos contra las providencias expedidas por los Directores Regionales o Directores de Establecimiento Carcelario.

 

8. Presentar al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto y los Acuerdos Mensuales de Gastos para su aprobación.

 

9. Indicar los establecimientos penitenciarios en los que haya de darse cumplimiento a las penas, teniendo en cuenta la situación familiar y personal del condenado.

 

10. Velar porque se ejecuten los programas de capacitación y adiestramiento de los funcionarios.

 

11. Ejercer la función disciplinaria en relación con el personal administrativo, el cuerpo de custodia y vigilancia y los reclusos.

 

12. Rendir informes al Ministerio de Justicia, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas del Instituto.

 

13. Ejercer la dirección de la Carrera Penitenciaria.

 

14. Rendir informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten, al Presidente de la República a través del Ministerio, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.

 

15. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del cargo.

 

ARTÍCULO 10°. DIRECCIONES REGIONALES. La estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá establecer Direcciones Regionales que cumplirán principalmente las siguientes funciones:

 

1. Coordinar a nivel regional la ejecución de las políticas y programas del Instituto.

 

2. Dirigir y controlar a nivel regional el funcionamiento de los establecimientos de reclusión, supervisando el desarrollo de las actividades en materia jurídica, administrativa, financiera, de seguridad y en las demás que se requiera.

 

3. Coordinar a nivel regional el desarrollo de las actividades de resocialización y rehabilitación de los reclusos.

 

4. Trasladar el personal de guardia hasta la categoría de suboficial dentro de la región, informando de ello a la Dirección General.

 

5. Solicitar a la Dirección General el traslado de los condenados de región a región, cuando las circunstancias así lo requieran.

 

6. Participar en la preparación de los planes y programas de inversión de acuerdo con las necesidades de la región.

 

7. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas por la Dirección General del Instituto.

 

CAPÍTULO III.

 

PATRIMONIO

 

ARTÍCULO 11. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estará constituido por:

 

1. Los bienes muebles e inmuebles de la Nación, que a la fecha de publicación del presente Decreto se encuentren destinados al servicio de la Dirección General de Prisiones y sean de propiedad del Ministerio de Justicia, los cuales pasarán a ser propiedad del Instituto.

 

2. Las partidas destinadas dentro del Presupuesto Nacional al funcionamiento de la Dirección General de Prisiones y a la inversión en establecimientos carcelarios del orden nacional, los cuales a partir de la promulgación del presente Decreto, se entenderán destinadas al Instituto.

 

3. Todos los derechos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Justicia relativos a la administración nacional penitenciaria.

 

4. Los bienes y recursos asignados a la División Imprenta Nacional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia a la fecha de publicación de este Decreto.

 

5. Los demás bienes y rentas que el Instituto reciba o adquiera a cualquier título y los que le asignen las leyes.

 

PARÁGRAFO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo las obligaciones del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Justicia relativos a la administración nacional penitenciaria.

 

CAPÍTULO IV.

 

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

 

I. DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 12. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la fusión de las entidades a que se refiere el presente decreto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

 

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

ARTÍCULO 13. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la fusión de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

 

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión de la entidad.

 

ARTÍCULO 14. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de fusión de las entidades a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

 

ARTÍCULO 15. PROGRAMA DE SUPRESIÓN DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de un plazo que no exceda del 31 de diciembre de 1993.

 

ARTÍCULO 16. TRASLADO DE EMPLEADOS PÚBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión de las entidades a que se refiere este decreto, y dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

 

ARTÍCULO 17. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

 

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

 

II. DE LAS INDEMNIZACIONES

 

ARTÍCULO 18. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ESCALAFONADOS EN CARRERA PENITENCIARIA Y ADMINISTRATIVA. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y penitenciaria, a que se refiere este decreto, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continúo no mayor de un (1) año;

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

ARTÍCULO 19. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA EN LA CARRERA PENITENCIARIA Y EN LA ADMINISTRATIVA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa y penitenciaria a quienes se les suprima el cargo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

 

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continúo no mayor de un (1) año;

 

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

III. DE LAS BONIFICACIONES

 

ARTÍCULO 20. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL EN LA CARRERA PENITENCIARIA Y ADMINISTRATIVA. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa o penitenciaria, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión a que se refiere este decreto en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

 

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES

 

ARTÍCULO 21. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia o con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

 

ARTÍCULO 22. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

 

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

 

ARTÍCULO 23. INCOMPATIBILIDAD CON LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Los empleados públicos que sean incorporados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cumplimiento de la fusión de que trata este Decreto, no tendrán derecho a las indemnizaciones o bonificaciones previstas en el mismo.

 

ARTÍCULO 24. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

 

1. La asignación básica mensual;

 

2. La prima técnica;

 

3. Los dominicales y festivos;

 

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

 

5. La prima de navidad;

 

6. La bonificación por servicios prestados;

 

7. La prima de servicios;

 

8. La prima de antigüedad;

 

9. La prima de vacaciones, y

 

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

 

ARTÍCULO 25. NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la entidad que lo retiró del servicio.

 

ARTÍCULO 26. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

 

ARTÍCULO 27. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

 

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

 

ARTÍCULO 28. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia o al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en la fecha de vigencia del presente Decreto.

 

CAPÍTULO V.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 29. CARRERA PENITENCIARIA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará, reglamentará y administrará el sistema de carrera penitenciaria, de acuerdo con el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y las demás disposiciones legales vigentes, propendiendo por la eficiente utilización del recurso humano.

 

ARTÍCULO 30. NORMAS LABORALES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia que se incorporen a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, conservarán el mismo régimen laboral que les es aplicable al momento en que se efectúen las incorporaciones. Así mismo dicho régimen laboral le será aplicable a los funcionarios que en el futuro se vinculen a esta entidad.

 

ARTÍCULO 31. DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN. La estructura y organización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá propender por la descentralización y desconcentración de funciones, de acuerdo con lo que dispone la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 32. IMPRENTA NACIONAL. La División Imprenta Nacional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se reorganiza como Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con los recursos asignados a la misma a la fecha de publicación de este decreto.

 

ARTÍCULO 33. SUSTITUCIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sustituirá, para todos los efectos legales, a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

 

ARTÍCULO 34. INVERSIÓN EN DESPACHOS JUDICIALES Y FISCALÍAS. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación asumirán, de acuerdo con sus competencias, las funciones que venía cumpliendo el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en relación con la inversión en despachos judiciales y fiscalías.

 

ARTÍCULO 35. TRASPASOS. En el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario traspasará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación los bienes inmuebles de su propiedad que correspondan, de conformidad con el artículo 34, distribuyéndolos de acuerdo con la competencia de cada entidad.

 

Así mismo, de acuerdo con la competencia de cada entidad, traspasará los contratos y proyectos en ejecución y los documentos existentes que tengan relación con ellos.

 

ARTÍCULO 36. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

ARTÍCULO 37. ADECUACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES Y DEL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA A LA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La estructura orgánica, el presupuesto y las funciones del Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia, así como su respectiva planta de personal y la de la Dirección General de Prisiones, continuarán rigiendo hasta la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de personal para el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario y se produzcan las respectivas incorporaciones. Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos establecidos en el presente artículo, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario deberá ser integrado con anterioridad al término aquí establecido, para que, con el pleno ejercicio de sus funciones, adopte las medidas necesarias para presentar al Gobierno Nacional los proyectos de presupuesto, estructura interna y planta de personal de la respectiva entidad.

 

ARTÍCULO 38. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE PLANTA DE PERSONAL. Los funcionarios de la planta actual de la Dirección General de Prisiones y del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 39. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 40. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 30 días de diciembre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

ANDRÉS GONZÁLEZ DIAZ.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

RAFAEL PARDO RUEDA.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial Año CXXVIII. N.40703 31 de diciembre de 1992. Pág. 26