Decreto 2775 de 1959 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2775 de 1959

Fecha de Expedición: 14 de octubre de 1959

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

HOSPITAL MILITAR CENTRAL. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se crea el Hospital Militar -- Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2775 DE 1959

 

(Octubre 14)

 

“Por el cual se crea el Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 19 de 1958, previa aprobación del Consejo de Ministros, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el edificio construido para el Hospital Militar Central tiene una amplia capacidad que lo señala como la sede más adecuada para que en él funcione un centro de estudios médicos superiores sin perjuicio de los servicios que debe prestar a las Fuerzas Militares en todo tiempo;

 

Que Colombia necesita urgentemente la creación de un centro médico que ofrezca facilidades para la capacitación profesional de médicos, cirujanos, laboratoristas, técnicos, enfermeros, asistentes sociales y administradores de hospital;

 

Que además de las necesidades asistenciales de las Fuerzas Militares, es posible aprovechar el excedente de camas para pacientes particulares con capacidad de pagar total o parcialmente sus pensiones y demás servicios que reciban, así como para pacientes sin recursos económicos;

 

Que el Gobierno constituyó un Comité de Planeación del Hospital Militar Central con el objeto de obtener el concepto de autoridades científicas nacionales y extranjeras sobre la mejor manera de organizar una institución que además de los fines específicos asistenciales de las Fuerzas Militares, pudiera atender a las necesidades de desarrollar los estudios médicos superiores con la colaboración de las organizaciones científicas del país y del Extranjero;

 

Que el informe del Comité de Planeación, integrado por representantes de las Fuerzas Militares y por eminentes profesionales médicos, después de oír el concepto de un comité de científicos extranjeros, hace importantes recomendaciones al Gobierno respecto de la autonomía técnica, científica y administrativa que debe darse al Hospital Militar Central como centro asistencial de estudios médicos superiores.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Créase un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica, cuyo nombre será Hospital Militar Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados.

 

ARTÍCULO 2º. La entidad que se crea por este Decreto tendrá las siguientes finalidades:

 

Atención del personal de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las disposiciones vigentes;

Establecimiento de una Escuela Médica de Graduados para la capacitación de médicos y personal técnico en las diferentes especialidades;

 

Atención de pacientes particulares que paguen los servicios respectivos, y de pacientes sin recursos económicos que no puedan pagar, parcial o totalmente, los servicios hospitalarios.

 

PARÁGRAFO. El hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, queda facultado para asociarse a la Universidad Nacional o a la que, en su defecto, determine la Junta Directiva, con el fin de asegurar el reconocimiento de sus programas académicos y el otorgamiento de los títulos profesionales correspondientes.

 

ARTÍCULO 3º. El costo del mantenimiento del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, se atenderá en la siguiente forma:

 

La Nación apropiará una partida especial en el Presupuesto Nacional destinada a cubrir los gastos que ocasione la asistencia de los pacientes sin recursos económicos suficientes, y aquellos otros gastos causados por el desarrollo de los programas científicos y de investigación de la institución.

 

El Ministerio de Guerra aportará al Hospital las partidas necesarias para cubrir el costo de los servicios asistenciales de todo orden que se presten al personal de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

 

El servicio prestado a pacientes particulares se cobrará de acuerdo con los costos de paciente - día, más un porcentaje de utilidad, que se destinará al pago de los gastos de docencia, adquisición de equipos y promoción de la investigación. En ningún caso las entradas que se reciban por este concepto podrán acreditarse al pago de los servicios al personal de las Fuerzas Militares, que el Ministerio de Guerra debe cubrir de acuerdo con el ordinal b) de este artículo.

 

Las entradas por concepto de derechos de docencia a los cursos académicos.

 

Cualquier otro ingreso por concepto de servicios prestados de acuerdo con lo que determinen los estatutos.

 

ARTÍCULO 4º. El Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, puede, como Instituto autónomo, científico y docente, recibir donaciones, ayuda económica y asesoría técnica de fundaciones y otras entidades nacionales y extranjeras interesadas en su desarrollo. Asimismo podrá contratar empréstitos y hacer cualquier otro género de operaciones financieras.

 

ARTÍCULO 5º. El Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, tendrá una Junta Directiva que administrará la institución, reemplazará a la Junta de Construcción encargada de la terminación del Hospital, y asumirá sus funciones, derechos y obligaciones.

 

ARTÍCULO 6º. La Junta Directiva del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, estará integrada así:

 

El Ministro de Guerra, quien la presidirá y podrá nombrar a un representante o delegado suyo con el mismo carácter;

 

El Ministro de Salud Pública o su representante;

 

El Rector de la Universidad Nacional o, en su defecto, el Decano de la Facultad de Medicina de la misma Universidad;

 

Un representante de las Fuerzas Militares, escogido por la Directiva de terna pasada por el Ministerio de Guerra.

 

El Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, o un miembro de la Asociación, designado por él como su representante;

 

Un representante del sector económico que sirva de enlace con éste, y que posea experiencia en administración de empresas, quien será designado por el Ministro de Guerra;

 

Un representante de las Jefaturas de Sanidad de las Fuerzas Militares, escogido por la Junta Directiva de terna pasada por el Comando General de las Fuerzas Armadas;

 

PARÁGRAFO 1º. El Director, y en su defecto el Subdirector del Hospital, asistirán a las reuniones de la Junta Directiva y en ellas tendrán voz pero no voto.

 

PARÁGRAFO 2º. El Presidente de la República designará, por primera vez, a los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los ordinales d) y g) del presente artículo.

 

ARTÍCULO 7º. El Director y Subdirector del Hospital Militar serán nombrados por la Junta Directiva, y ejercerán sus funciones por los periodos que señale la misma Junta, que en ningún caso serán inferiores a cinco años. El Director y el Subdirector podrán ser reelegidos indefinidamente, y la Junta no podrá dar por terminados sus servicios, dentro de los periodos que señale, sino por incompetencia comprobada en el desempeño del cargo, o por mala conducta originada en faltas contra la moral o la ética profesional.

 

PARÁGRAFO. La primera vez, el Director y el Subdirector serán designados por el término de dos años, por el Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 8º. Habrá un Consejo Médico que estará integrado por el Director del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, el Jefe de Estudios y Programas Educativos, y los Jefes de los seis Departamentos Científicos, a saber: Medicina, Cirugía, Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Radiología y Laboratorios. El Consejo Médico será, a su vez, el Consejo Académico de la Escuela de Graduados, y el Jefe de Estudios y Programas Educativos, el Decano de dicha Escuela.

 

PARÁGRAFO. El Presidente de la República integrará dicho Consejo, por la primera vez, con la asesoría de un Comité de Credenciales, constituidos así:

 

El Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina;

 

El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional;

 

El Director del Hospital Militar;

 

El Subdirector del Hospital Militar.

 

ARTÍCULO 9º. El consejo Médico estudiará y aprobará los programas de enseñanza, fijará los niveles de capacitación y calificación para los nombramientos del personal técnico y científico, tendrá a su cargo el estudio de las condiciones de los aspirantes a formar parte del cuerpo médico de la institución, y recomendará los nombramientos de dicho cuerpo médico, que serán hechos por el Director del Hospital, previa aprobación de la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 10º. El programa de la Escuela de Graduados se orientará en tal forma que asegure su reconocimiento académico, así como el del personal científico docente, por parte de la Universidad asociada a que se refiere el parágrafo del artículo 2º. de este Decreto. La Escuela podrá admitir en sus servicios a egresados de Facultades médicas del país y del Extranjero, cuyas calificaciones sean debidamente reconocidas por la institución.

 

ARTÍCULO 11. El Consejo Médico elaborará, para la consideración de la Junta Directiva, los estatutos de la entidad, sobre la base de las recomendaciones hechas por el Comité de Planeación, ampliadas por el Comité de Científicos Extranjeros.

 

ARTÍCULO 12. Una vez elaborados los estatutos, serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional, y no podrán ser modificados sino por acuerdo de la Junta Directiva, el Director del Hospital y el Consejo Médico. Las modificaciones así acordadas deberán ser sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 13. Los miembros de las Fuerzas Militares escalafonados y en servicio activo que posean capacitación científica o técnica podrán ser incorporados al personal científico o técnico de la institución, de acuerdo con sus calificaciones, y a solicitud del Comando General de las Fuerzas Armadas.

 

ARTÍCULO 14. El edificio, equipo y demás instalaciones del Hospital Militar Central, se pondrán al servicio de la institución que se crea por este Decreto, pero no formarán parte de su patrimonio. Las adiciones, mejoras o perfeccionamiento del equipo que en adelante se haga con los fondos de la institución, así como las donaciones o auxilios que reciba por cualquier concepto, o las rentas que adquiera, serán administradas libremente por ella para los fines previstos en este Decreto y en sus estatutos. En caso de disolución o liquidación de esta entidad, los bienes que el Hospital Militar Central pone a su disposición, se destinarán de nuevo y en forma exclusiva, al servicio de las Fuerzas Militares; y los demás con que se hubiere acrecido el patrimonio de la institución, pasarán a la entidad o entidades que determine el Gobierno.

 

ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de octubre de 1959.

 

ALBERTO LLERAS.

 

EL MINISTRO DE GUERRA,

 

MAYOR GENERAL RAFAEL HERNÁNDEZ PARDO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HERNANDO AGUDELO VILLA.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

JOSÉ ANTONIO JACOME VALDERRAMA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

ABEL NARANJO VILLEGAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 30.083 de 27 de octubre de 1959