Decreto 2170 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2170 de 2013

Fecha de Expedición: 04 de octubre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Congreso de la República

se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la Republica

RÉGIMEN PRESTACIONAL

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2170 DE 2013

 

(Octubre 4)

 

“Por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª.de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 187 de la Constitución Política señala que "La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República".

 

Que la remuneración de los miembros del Congreso es la base para fijar la remuneración de varios servidores públicos, como los Magistrados de las altas Cortes, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y otros altos cargos, y estos a su vez, determinan la remuneración de otros servidores públicos, como Magistrados de Tribunal, Jueces y Fiscales del País, así como Procuradores Judiciales, entre otros.

 

Que el literal II) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 consagra el reconocimiento de las primas de salud, y de localización y de vivienda para los miembros del Congreso de la República, cuando las circunstancias lo justifiquen, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608/99, la cual señaló que la citada "... no establece directamente tales prestaciones y no las hace obligatorias o forzosas para el Ejecutivo, que en sus decretos puede o no contemplarlas, según que, en su concepto, las circunstancias lo justifiquen o no".

 

Que las citadas primas se establecieron en el Decreto 801 de 1992.

 

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, Expediente No. 2010-00058, declaró la nulidad condicionada del artículo 2º del Decreto 801 de 1992, por omisión del ejecutivo al no fijar las condiciones que justificaran el reconocimiento de la ¡rima de localización y. vivienda y bajo el entendido de que dicha prima sólo puede ser reconocida a los miembros del Congreso de la República que residan fuera de ciudad capital .

 

Que revisado el alcance y contexto de la decisión, el Gobierno Nacional encontró que el concepto de residencia no es asunto que la legislación y la jurisprudencia nacionales hayan tratado de manera uniforme, razón por la cual la delimitación del ámbito de aplicación del fallo resulta, en la práctica, compleja y subjetiva, y podría generar en su aplicación inequidades salariales.

 

Que, igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de fecha primero (1º) de agosto de 2013, Expediente No. 2010-00059, declaró la nulidad del artículo 4º del Decreto 801 del 21 de mayo de 1992, bajo el entendido que el Ejecutivo Nacional incurrió en una omisión legislativa al no determinar las circunstancias en las cuales puede el congresista tener derecho a la prima de salud.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció 'señalando que en la actualidad no resulta procedente establecer las condiciones para el reconocimiento de la Prima de Salud de los congresistas, concepto en el cual señala:

 

“Por lo anterior se concluye que la actividad de Congresista no. se puede considerar de alto riesgo. Los riesgos a los que se encuentran expuestos son los propios de su labor en el ejercicio de las funciones clasificadas en Riesgo I, señaladas en el Decreto 1607 de 2002, Código 1751201 "Empresas dedicadas a actividades legislativas de la administración pública en general, incluye al congreso de la Republica".

 

Adicionalmente, en el estudio de Variación de la Tasa de Cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales año 2009, realizado por la Dirección General de Riesgos Profesionales del entonces Ministerio de la Protección Social, esta actividad se mantuvo en clase de Riesgo l.

 

En todo caso los Congresistas de la Republica de Colombia, en el desarrollo de su actividad y como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social, tienen la cobertura en Salud para ellos y su grupo familiar a través del Plan Obligatorio de Salud, así como en Riesgos Laborales que les garantiza de manera integral el cubrimiento de las prestaciones asistenciales que se deriven de las continencia por accidente de trabajo o enfermedad laboral."

 

Que, en consecuencia, en la actualidad, a pesar de ser constitucionales las citadas primas, no es posible fijar las condiciones que justifiquen su reconocimiento, lo que genera una clara distorsión en la escala salarial unificada de los congresistas y afecta la remuneración de otros servidores del Estado, la cual debe ser corregida a efecto de no generar inequidades individuales injustificadas, derivadas de la inaplicación de los principios constitucionalmente reconocidos de la igualdad, irreversibilidad de los beneficios laborales, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y no menoscabo de los 'derechos de los trabajadores, entre otros.

 

Que la Corte Constitucional en .la Sentencia C-1433/00, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, expresó con relación al deber de preservar el valor de los salarios lo siguiente:

 

"... 2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento (...).En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar. un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores. activos como para los pasivos o pensionados ( arts. 48, inciso final y :53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las persones en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.

 

"El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de. los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de, la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y Justas... ".

 

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en fallo de 14 de dos mil once 2011, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05), frente a la protección del salario de los trabajadores, expresó:

 

"...Viene reiterando este Tribunal, que la fuente formal de derecho laboral, llámese ley en sentido material (ley, decreto, convención o pacto colectivo, acuerdo o concertación, contrato de trabajo, etc.), o jurisprudencia, pueden desaparecer del ordenamiento jurídico, pero .el derecho laboral en ellos contenido se mantendrá incólume para el trabajador privado o estatal mientras su vínculo laboral subsista y aún con posterioridad a éste cuando en su virtud se ha adquirido algún status con efectos prestacionales, pues entró a su patrimonio como derecho adquirido, con la garantía constitucional de ser irrenunciable, prohibición incluso oponible al mismo Estado; que debe en un Estado social de derecho respetar la dignidad del ser humano, y el trabajo en su cuádruple connotación de ser a la vez valor, principio, derecho y obligación social constitucionales, merecedor de una debida garantía."

 

Que, a su vez, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 consagra como principios fundentes del sistema salarial el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales.

 

Qué por todo lo anterior es necesario sustituir las primas de localización y vivienda y de salud de los congresistas, por otra que mantenga el valor de la remuneración que por su trabajo vienen percibiendo estos servidores públicos

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°. Los miembros del Congreso de la República tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de servicios equivalente a la suma de siete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos. ($7.898.445) m/cte, la cual se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se reajuste la asignación básica.

 

La prima especial de servicios sustituye para todos los efectos las primas de salud y dé localización y vivienda establecidas en el literal II) del artículo 2º de la Ley 4 de 1992 y constituye factor salarial para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad,

 

Igualmente, la prima especial de servicios dé que trata el presente artículo se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de que trata el artículo 11 del Decreto 816 del.2002.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de garantizar el ingreso mensual de los congresistas y demás servidores cuya remuneración depende del ingreso anual de éstos, lo percibido por los miembros del Congreso por conceptos de prima de localización y vivienda y de salud desde la fecha de ejecutoria de los fallos antes señalados y hasta la entrada en vigencia del presente decreto se reconocerá a título de prima especial de servicios, sin que en ningún caso por los diferentes conceptos supere el valor total mensual de siete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) m/cte, establecido para la prima especial de servicios.

 

ARTICULO 2°. El presente decreto rige a. partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir de la fecha de su publicación, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del presente decreto y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQLIESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de octubre del año 2013

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2013