Decreto 13 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 13 de 2001

Fecha de Expedición: 09 de enero de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de enero de 2001

Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial 44.302 del 24 de enero de 2001

BONOS PENSIONALES
- Subtema: Normas Aplicables

Se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994; Derecho a bono pensional, art. 1. verificación de certificaciones, art. 2. Certificado de información laboral, art. 3.

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Normas Aplicables

Derecho a bono pensional, art. 1. verificación de certificaciones, art. 2. Certificado de información laboral, art. 3. Se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 13 DE 2001

 

(Enero 9)

 

"Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994".

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º-Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional:

 

a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y

 

b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

 

En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998.

 

ARTÍCULO  2º-Verificación de certificaciones. Para efectos de la verificación a que se refiere el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 Decreto 1513 de 1998, las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la información que posee la administradora. Para este efecto las administradoras podrán solicitar además de lo señalado por el literal c) del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, el facsímil de la firma autorizada.

 

ARTÍCULO  3º-Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos.

 

ARTÍCULO  4º-Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de enero de 2001

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ANGELINO GARZÓN

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44.302 del 24 de enero de 2001.