Decreto 1225 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1225 de 2012

Fecha de Expedición: 12 de junio de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DERECHOS HUMANOS
- Subtema: Política de Protección de Personas que se Encuentren en Riesgo Extraordinario o Extremo

Modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, sobre el programa de prevención y protección de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1225 DE 2012

(Junio 12)

Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto-ley 4065 de 2011 y en concordancia con el artículo 15 numeral 3 del Decreto-ley 2893 de 2011.

CONSIDERANDO:

Que se hace indispensable reestructurar y definir algunos de los conceptos y procedimientos descritos en el Decreto 4912 de 2011, en aras de garantizar la claridad y pertinencia de los mismos, y los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad que orientan las acciones en materia de protección.

Que teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y concurrencia que rigen la política de protección, resulta procedente ajustar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de personas, grupos y comunidades, del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección, con el objetivo de optimizar los recursos, financieros, humanos y físicos que actualmente existen para llevar a cabo dicha labor, atendiendo a las competencias de las diferentes Entidades del Estado que tienen o deban tener participación dentro del programa.

Que se hace necesario incluir otros grupos poblacionales que por su condición requieren una protección mínima primaria, así como determinar la procedencia de los recursos físicos y el término prudencial durante el cual se deben mantener las medidas de protección a algunas de las personas objeto de protección en virtud del cargo.

DECRETA:

Artículo  1º. Modificación. Modifíquese el artículo 2°, numeral 14, del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 2º. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios:

14. Subsidiariedad: Los municipios, departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de estos derechos.

Artículo  2º. Modificación. Modifíquese el artículo del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 6º. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo:

1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.

3. Dirigentes o activistas sindicales.

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

6. Miembros de la Misión Médica.

7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

8. Periodistas y comunicadores sociales.

9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional.

11. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

13. Dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano.

14. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

15. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

16. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

Parágrafo 1º. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

Parágrafo 2º. La protección de las personas mencionadas en el numeral 16 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

Parágrafo 3º. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

Parágrafo 4º. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

Parágrafo 5º. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

Parágrafo 6º. La protección de las personas mencionadas en el numeral 13, será la dispuesta en el artículo 1º del Decreto 2958 de 2010, artículo 3º del Decreto 978 de 2000.

Parágrafo 7º. La Unidad Nacional de Protección asumirá la protección de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mientras se surte el proceso de liquidación y cierre definitivo de dicha entidad. Para tales efectos, el DAS prestará todos los recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad necesarios para la protección de sus funcionarios y la Unidad aportará los escoltas.

Parágrafo 8º. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 8º del Decreto 128 de 2003 o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Decreto, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia.

Artículo  3º. Modificación. Modifíquese el artículo del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 7º. Protección de personas en virtud del cargo. Son personas objeto de protección en virtud del cargo.

1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

3. Los Ministros del Despacho.

4. Fiscal General de la Nación.

5. Procurador General de la Nación.

6. Contralor General de la República.

7. Defensor del Pueblo en el orden nacional.

8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

9. Gobernadores de Departamento.

10. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de

Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.

11. Alcaldes distritales y municipales.

Parágrafo 1º. La protección de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República de Colombia, su cónyuge supérstite, hijos y familiares estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1700 de 2010.

Parágrafo 2º. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 9 será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados.

Parágrafo 3º. Para la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Secretaría para la Seguridad Presidencial seleccionará el personal de la Unidad Nacional de Protección.

Parágrafo 4º. La protección de las personas mencionadas en los numerales 10 y 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que se implementen esquemas de protección con vehículo; siempre y cuando la entidad o corporación a la cual se encuentran vinculados, certifique no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.

Parágrafo 5º. Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 6º. El Director de la Unidad Nacional de Protección reglamentará, mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine.

Parágrafo 7º. La protección de los embajadores y cónsules extranjeros acreditados en Colombia estará a cargo de la Policía Nacional en lo que concierne a la asignación de los hombres o mujeres de protección, para lo cual se tendrán en cuenta criterios de reciprocidad y acuerdos generales o específicos de cooperación en temas de seguridad. El suministro de los recursos físicos estará a cargo de cada misión diplomática.

Parágrafo 8º. El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten.

Parágrafo 9º. La protección de las autoridades religiosas será asumida por la Policía Nacional y los recursos físicos estarán a cargo de la congregación religiosa correspondiente.

Parágrafo 10. La adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo, dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante.

Artículo  4º. Modificación. Modifíquese el numeral 2, literal a) del artículo 11 del Decreto 4912 de 2011 y, el cual quedará así:

2. En virtud del Cargo.

a. Esquema de protección: Son los recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las personas para su protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:

Tipo A: Conformado por un hombre o mujer de protección.

Tipo B: Conformado por dos (2) hombres o mujeres de protección.

Tipo C: Conformado por tres (3) hombres o mujeres de protección.

Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o mujeres de protección.

Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o mujeres de protección.

Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección.

Tipo G: Conformado por un número indeterminado de hombres o mujeres de protección.

Parágrafo. Procedencia de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán suministrados por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.

Artículo  5º. Modificación. Modifíquese el parágrafo del artículo 28 del Decreto 4912 del 2011, el cual quedará así:

Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección, a través del Director General, podrá vincular al Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas, en casos de extrema gravedad y urgencia, y con el fin de evitar daños irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personales, siempre y cuando dicha responsabilidad no esté asignada de manera específica a otra entidad. Así mismo podrá vincular a ex servidores públicos quienes tengan un riesgo extraordinario o extremo.

Artículo  6º. Adición. Modifíquese el artículo 35 del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 35. Atribuciones del Grupo de Valoración Preliminar. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar:

– Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI.

– Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar.

– Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.

– Darse su propio reglamento.

Artículo  7º. Modificación. Modifíquense los numerales 8 y 9 del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, los cuales quedarán así:

8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.

9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.

Artículo  8º. Adición. Adiciónese un parágrafo al artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así:

Parágrafo 4º. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.

Este comité se dará su propio reglamento y sus actuaciones constarán en actas que suscribirán los asistentes a la sesión.

Artículo  9º. Modificación. Modifíquese el artículo 43 del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 43. El procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo, consta de las siguientes etapas:

* Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional.

* Evaluación de riesgo.

* Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente Decreto.

* Supervisión del uso de la medida.

* Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.

Parágrafo 1º. La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo exclusivamente en relación con las personas mencionadas en el artículo 7° del Decreto 4912 de 2011 y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la presente norma.

Parágrafo 2º. La Policía Nacional podrá adoptar de manera preventiva y con carácter transitorio las medidas de protección que se estimen pertinentes cuando quiera que existan elementos de juicio que permitan determinar la existencia de un riesgo inminente contra la vida, integridad, libertad o seguridad personal del solicitante de que trata el artículo 7° del Decreto 4912 de 2011, debiendo dar inicio de manera inmediata al procedimiento de evaluación del riesgo que permitirá ratificar, modificar o finalizar las medidas adoptadas inicialmente.

Parágrafo 3º. El procedimiento de evaluación del riesgo establecido en el presente artículo, se realizará una vez al año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación en la ponderación del riesgo. En todo caso la persona estará obligada a facilitar a la Policía Nacional la realización de todas las etapas del procedimiento en mención.

Parágrafo 4º. Las medidas de protección podrán ser finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una nueva evaluación del riesgo.

Artículo  10. Modificación. Modifíquese el parágrafo del artículo 46 del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así:

Parágrafo 1º. Las medidas de protección implementadas en favor de los Magistrados de las Altas Cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su periodo constitucional o la renuncia a su cargo, prorrogables hasta por otro tanto previa valoración del riesgo individual. En el caso de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable por un periodo igual previa valoración del riesgo individual.

En los demás casos de personas protegidas en razón del cargo, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo, término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas.

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y modifica las disposiciones que le sean contrarias, en especial deroga el Decreto 1740 de 2010.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 12 dias del mes de junio del año 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

El Ministro de Defensa Nacional

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 48459 de junio 12 de 2012.