Decreto 4812 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4812 de 2011

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de diciembre de 2011

Medio de Publicación: Diario Oficial 48289 del 20 de diciembre de 2011

ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET

Reglamenta el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 relacionado con la Financiación del Pasivo Pensional del Sector Salud con recursos del Fonpet por concepto del Lotto en Línea. Establece el procedimiento por el cual los departamentos, municipios y distritos que posean recursos en el Fonpet derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia a su cargo.

ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Pasivo Pensional

Reglamenta el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 relacionado con la Financiación del Pasivo Pensional del Sector Salud con recursos del Fonpet por concepto del Lotto en Línea. Establece el procedimiento por el cual los departamentos, municipios y distritos que posean recursos en el Fonpet derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia a su cargo.

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET

Reglamenta el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 relacionado con la Financiación del Pasivo Pensional del Sector Salud con recursos del Fonpet por concepto del Lotto en Línea. Establece el procedimiento por el cual los departamentos, municipios y distritos que posean recursos en el Fonpet derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia a su cargo.

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Financiación Pasivo Pensional

Reglamenta el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 relacionado con la Financiación del Pasivo Pensional del Sector Salud con recursos del Fonpet por concepto del Lotto en Línea. Establece el procedimiento por el cual los departamentos, municipios y distritos que posean recursos en el Fonpet derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia a su cargo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4812 DE 2011

(Diciembre 20)

Por el cual se reglamentan el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 dispone: "Los ingresos que se obtengan por la explotación del Loto Único Nacional, (...) se destinarán a atender el pasivo pensional del sector salud en las entidades territoriales. Inicialmente los recursos tendrán por objeto cubrir la responsabilidad de financiamiento de dicho pasivo prevista en la Ley 60 de 1993, para lo cual la asignación de los recursos se distribuirá entre la Nación y las entidades territoriales en la misma proporción en que deben financiarse estos pasivos pensionales, prevista por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y las disposiciones que la adicionen o reformen. Una vez cubierta la responsabilidad de financiamiento compartida de acuerdo con la mencionada ley, el producto del Loto se destinará a financiar el resto del pasivo pensional del sector salud, de las entidades territoriales".

Que por su parte el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 establece, "Los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del Lotto en Línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones del sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en el parágrafo anterior".

Que en la medida en que las loterías instantánea y preimpresa no se han implementado, los recursos que han sido abonados al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet, provienen únicamente del Lotto en Línea.

Que posteriormente, el artículo 17 de la Ley 1393 de 2010 le cambió la destinación a los recursos que provengan de la lotería instantánea y de la lotería preimpresa, en los siguientes términos: "los derechos de explotación que provengan de la operación de los juegos lotería instantánea y lotto preimpreso, se destinarán a los departamentos y al Distrito Capital para la financiación de la unificación del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y contributivo".

Que por lo anterior, los recursos existentes en el Fonpet, en su totalidad provenientes del Lotto en Línea, deben destinarse, en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, tal como lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001.

Que es necesario establecer el mecanismo que permita la utilización de los recursos que poseen las entidades territoriales en el Fonpet, como fuente de recursos para financiar la concurrencia del pasivo pensional del sector salud en los contratos que se hayan suscrito o se deban suscribir para el efecto,

DECRETA:

 Artículo 1°. Financiación del Pasivo Pensional del sector Salud con recursos del Fonpet por concepto del Lotto en Línea. Los departamentos, municipios y distritos que posean recursos en el Fonpet derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia a su cargo, en la siguiente forma:

a) Los recursos por concepto del Lotto en Línea que posean en el Fonpet los Departamentos, Municipios y Distritos que a la fecha del presente decreto no hayan suscrito los contratos de concurrencia, una vez se efectúe el cruce de cuentas, se determinen los porcentajes y montos de las concurrencias que les correspondan y se suscriban los respectivos contratos, se girarán a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que se constituyan para la administración de los recursos de la concurrencia, a las cuentas plenamente identificadas;

b) Los entes territoriales con los cuales ya se han suscrito contratos de concurrencia que tienen obligaciones pendientes o que para tal fin dispusieron de fuentes de financiación amparadas en Vigencias Futuras, también podrán hacer uso de los recursos recaudados por concepto del Lotto en Línea en el Fonpet, sustituyendo las demás fuentes y cancelando o reduciendo las vigencias futuras hasta el monto de los recursos existentes en la cuenta del Fonpet, para lo cual se ajustarán los contratos respectivos.

 Parágrafo. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 728 de 2013.  A las entidades territoriales a las cuales no les corresponda concurrir en el pago del pasivo pensional del sector salud de conformidad con la Ley o aquellas que ya cumplieron con las obligaciones de concurrencia a su cargo, se les girarán los recursos de la cuenta en Fonpet provenientes del Lotto en Línea, para que sean invertidos en la atención de los servicios de salud, en los términos del numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, siempre y cuando no tengan a su cargo otras obligaciones pensionales del sector salud distintas a las de la concurrencia.

 Artículo 2°. Giro de los recursos del Fonpet. Para efecto del giro de los recursos del Fonpet a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios constituidos para la administración de los recursos de la concurrencia, la entidad territorial presentará solicitud del giro de los recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando la cuenta a la cual deben girarse los recursos de acuerdo con lo establecido en el contrato de concurrencia. Para el caso de las entidades territoriales contempladas en el parágrafo del artículo anterior, la solicitud deberá incluir la certificación de la cuenta a la que se deben girar los recursos destinados a la atención de los servicios de salud.

La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez recibida la solicitud y con base en la información registrada en el sistema de información del Fonpet sobre el monto de los recursos acumulados por concepto del Lotto en Línea, a 31 de diciembre de la vigenciaanterior, autorizará la transferencia de los recursos por cuenta de cada una de las entidades territoriales, a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios contratados para la administración de los recursos de la concurrencia para el pago de las obligaciones pensionales del sector salud, o a la entidad territorial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° del presente decreto.

Las entidades territoriales deberán realizar por su cuenta las operaciones presupuestales necesarias para efectos de la transferencia de los recursos de que trata el presente decreto.

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 20 días del mes diciembre del año 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48289 de diciembre 20 de 2011