Decreto 4600 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4600 de 2009

Fecha de Expedición: 25 de noviembre de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 2010

Medio de Publicación: Diario Oficial 47.545 de noviembre 26 de 2009

CESANTIAS
- Subtema: Fondos Administradores

Modifica el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía, respecto de los Portafolios de inversión, los derechos de los afiliados, la información y educación de los mismos, el recaudo y acreditación de los aportes, los traslados a otra sociedad administradora y al fondo nacional de ahorro. Establece un régimen de transición, señalando que partir del 1° de enero de 2010 el Fondo de Cesantía existente se constituirá en el Portafolio de Largo Plazo, con excepción de los saldos de los aportes por identificar los cuales deberán ser incorporados al Portafolio de Corto Plazo, que a partir de dicha fecha se crea, así mismo los aportes que se consignen entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2010, independientemente del tipo de afiliado de que se trate -nuevo o antiguo- serán acreditados en la Subcuenta de Corto Plazo.

CESANTIAS
- Subtema: Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía

Modifica el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía, respecto de los Portafolios de inversión, los derechos de los afiliados, la información y educación de los mismos, el recaudo y acreditación de los aportes, los traslados a otra sociedad administradora y al fondo nacional de ahorro. Establece un régimen de transición, señalando que partir del 1° de enero de 2010 el Fondo de Cesantía existente se constituirá en el Portafolio de Largo Plazo, con excepción de los saldos de los aportes por identificar los cuales deberán ser incorporados al Portafolio de Corto Plazo, que a partir de dicha fecha se crea, así mismo los aportes que se consignen entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2010, independientemente del tipo de afiliado de que se trate -nuevo o antiguo- serán acreditados en la Subcuenta de Corto Plazo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4600 DE 2009

(Noviembre 25)

  Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se modifica el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales d) y j) del artículo 31, y el literal o) del artículo 48, del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificados por los artículos 58 y 24 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, respectivamente.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 1328 de 2009, facultó al Gobierno Nacional para establecer las normas pertinentes para la administración de los portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía, incluyendo, entre otros aspectos, el régimen de inversión de cada uno de ellos, las reglas obligatorias y supletivas de asignación de las cuentas individuales a los portafolios, así como las posibilidades de elección por parte de los afiliados, los traslados entre los portafolios de inversión y el régimen de ajuste gradual al nuevo esquema.

Que en concordancia con lo anterior, los literales d) y j) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificados por el artículo 58 de la Ley 1328 de 2009, facultó al Gobierno Nacional para establecer las condiciones y los límites a los cuales deberán sujetarse las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para ofrecer a sus afiliados dos portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo.

Que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 23 de la citada ley estableció como objetivo de intervención que los recursos de los Fondos de Cesantía se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.

Que el objetivo del auxilio de cesantía consagrado en la Ley 50 de 1990, consiste en servirle de soporte económico al trabajador o empleado que queda cesante como consecuencia de la terminación del vínculo laboral y, en consecuencia, la cesantía busca cubrir el riesgo de desempleo, situación que se mitiga a través de un ahorro obligado y prolongado destinado a cubrir dicho fin.

Que el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y los artículos 256 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo, disponen las causales de retiro parcial y definitivo del auxilio de cesantía.

Que en aras de cumplir con el objetivo de proteger los recursos del público, establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, se hace necesario establecer un régimen de transición para la entrada en vigencia del nuevo esquema de portafolios diferenciados para la administración de cesantías, teniendo en cuenta que se requiere contar con un plazo apropiado para la adecuada divulgación del mismo, la educación de los afiliados, así como para la correcta implementación de este por parte de la industria.

Ver los arts. 23, 24 y 58, Ley 1328 de 2009

 DECRETA:

Artículo 1°. Portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:

1. Uno de corto plazo, orientado a administrar recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia cortos, cuyo régimen de inversión propenderá por mitigar el riesgo generados por la concentración de los flujos de retiros.

2. Uno de largo plazo, orientado a la administración de los recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia mayores a un año, cuyo régimen de inversión propenderá por obtener la mayor rentabilidad para el plazo relevante de dichos recursos.

Artículo 2°. Subcuentas. Cada cuenta individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2) subcuentas:

1. Subcuenta de Corto Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Corto Plazo.

2. Subcuenta de Largo Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Largo Plazo.

Artículo 3°. Derechos de los afiliados. Los afiliados a los Fondos de Cesantía tendrán los siguientes derechos:

1. Ser informados adecuadamente de las condiciones del nuevo sistema de administración de cesantías.

2. Elegir la Administradora a la que se afilie y trasladarse voluntariamente cuando así lo decida.

3. Seleccionar el perfil de administración de sus subcuentas de conformidad con las condiciones establecidas en el presente decreto.

4. Modificar su perfil de administración previo aviso a la Administradora, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente decreto.

5. Conocer la composición de los portafolios de la Administradora donde se encuentre afiliado y las rentabilidades asociadas a los mismos.

6. Retirar los recursos depositados en las Administradoras, por las causas y en los tiempos legalmente previstos.

Artículo 4°. Información y educación al afiliado. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía tendrán la obligación de informar a los afiliados, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sus derechos, obligaciones, y los efectos de seleccionar entre los diferentes portafolios disponibles, de manera tal que estos puedan adoptar decisiones informadas en relación con la inversión de sus recursos. Por su parte, los afiliados manifestarán de forma libre y expresa a la administradora correspondiente que entienden y aceptan los riesgos y beneficios de su elección.

Artículo 5°. Perfil de administración de las subcuentas. A partir del 1° de julio de 2010 los afiliados a los Fondos de Cesantía podrán definir, su perfil de administración, es decir, la forma como se deben distribuir sus recursos entre las subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo, o en una sola de ellas, en la Administradora a la que se encuentren vinculados.

La definición del perfil de administración será aplicada a los aportes existentes al momento de la ejecución de la orden impartida por el afiliado, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual, hasta tanto dicho perfil sea modificado por el afiliado.

La definición de perfil de administración y sus modificaciones se realizarán teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Largo Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos seis (6) meses desde la última orden.

2. La orden que tenga por objeto aumentar el porcentaje de asignación a la Subcuenta de Corto Plazo, sólo podrá ser modificada una vez transcurridos por lo menos doce (12) meses desde la última orden.

Las órdenes recibidas entre el primero (1°) y el décimo quinto (15°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el último día hábil de dicho mes. Las órdenes recibidas entre el décimo sexto (16°) y el trigésimo primer (31°) día de cada mes serán efectivamente ejecutadas por la Administradora el día 16 del siguiente mes. En el evento en el cual el día 16 no corresponda a un día hábil, las órdenes deberán ser ejecutadas por la administradora el día hábil siguiente.

La definición de perfil de administración y sus modificaciones deberán impartirse por medios verificables de conformidad con las instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y, en todo caso, contendrán una manifestación libre y expresa del afiliado en la que conste que contó con la adecuada información acerca de las características de los portafolios sobre los cuales recae su decisión. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar la existencia de los medios antes indicados.

La definición de perfil de administración y sus modificaciones no implican que los porcentajes allí definidos determinen la composición futura de los portafolios.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de definición o modificación del perfil de administración y la fecha en la que las mismas fueron impartidas. Dicha información, en los casos de traslado entre Administradoras, deberá ser suministrada a la nueva Administradora simultáneamente con la transferencia de los recursos a que haya lugar.

Artículo 6°. Recaudo y acreditación de aportes. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía recaudarán los aportes al fondo de cesantías por ellas administrado, a través del Portafolio de Corto Plazo. Los aportes deberán ser acreditados en las Subcuentas de corto y largo plazo dentro de los diez (10) días comunes siguientes al recaudo.

Artículo 7°. Elección por defecto. En aquellos casos en los que el afiliado no haya definido su perfil de administración, el cien por ciento (100%) de los nuevos aportes ingresará a la Subcuenta de Corto Plazo. No obstante, las Administradoras deberán trasladar entre los días 16 y 31 de agosto de cada año, los saldos existentes en la Subcuenta de Corto Plazo a la Subcuenta de Largo Plazo de estos afiliados, evento en el cual, el valor de los traslados se podrá efectuar con títulos al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad el día inmediatamente anterior al traslado, para lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones. Los nuevos aportes que sean consignados entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, serán acreditados a la Subcuenta de Corto Plazo.

Artículo 8°. Traslados a otra Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En caso de que el afiliado opte por trasladarse de Administradora, el saldo existente en su cuenta individual, será acreditado en la nueva Administradora a las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en las mismas proporciones en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden de traslado. El derecho de traslado no implica cambio en las condiciones de permanencia de los recursos en cada una de las subcuentas, razón por la cual en este evento se mantendrán las reglas establecidas en el artículo 5° precedente.

En el evento en que un afiliado mantenga más de una cuenta individual a su nombre, en una o varias Administradoras, la decisión de traslado entre dichas cuentas implica la transferencia de los saldos existentes de la cuenta de origen en las mismas proporciones de las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden; es decir, el saldo de la Subcuenta de Corto Plazo se trasladará a la misma Subcuenta de la Administradora receptora, y el de Largo Plazo a la correspondiente Subcuenta. En tal evento, se tendrá como última fecha de definición o modificación de perfil de administración la última realizada por el afiliado en la cuenta individual receptora.

Artículo 9°. Traslados del Fondo Nacional de Ahorro. Los recursos correspondientes a los traslados recibidos del Fondo Nacional de Ahorro se asignarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto.

Artículo 10. Aportes no identificados. Los recursos correspondientes a los aportes de auxilio de cesantía no identificados se asignarán al Portafolio de Corto Plazo, hasta tanto se identifiquen, momento en el cual se aplicarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto.

Artículo 11. Depósitos por portafolio. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente para manejar los recursos de cada portafolio, las cuales serán abiertas identificando claramente el portafolio al que corresponden.

Artículo 12. Liquidación por retiros parciales. Los retiros parciales se realizarán afectando en primera medida los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la de Largo Plazo.

Artículo 13. Pignoración o embargo de cesantías. En caso de que las cesantías sirvan como garantía de cualquier obligación del afiliado o sean embargadas, la afectación de los recursos a tales gravámenes se realizará en primera medida sobre los saldos disponibles en la Subcuenta de Largo Plazo y posteriormente la Subcuenta de Corto Plazo.

Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá definir o modificar su perfil de administración, de conformidad con las normas establecidas para el efecto en el presente decreto.

Artículo 14. Régimen de transición. Con el fin de que las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía puedan llevar a cabo una adecuada divulgación e implementación del presente régimen, se establece las siguientes reglas de transición:

1. A partir del 1° de enero de 2010 el Fondo de Cesantía existente se constituirá en el Portafolio de Largo Plazo, con excepción de los saldos de los aportes por identificar los cuales deberán ser incorporados al Portafolio de Corto Plazo, que a partir de dicha fecha se crea.

2. Los aportes que se consignen entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2010, independientemente del tipo de afiliado de que se trate -nuevo o antiguo- serán acreditados en la Subcuenta de Corto Plazo.

3. En los términos del artículo 5° del presente decreto, a partir del 1° de julio de 2010, los afiliados a los fondos de cesantías podrán seleccionar el perfil de administración para sus recursos correspondientes al auxilio de cesantía.

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2010 y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.545 de noviembre 26 de 2009.