Ley 30 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 30 de 1971

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de diciembre de 1971

Medio de Publicación: Diario Oficial 33502 de enero 26 de 1972

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS
- Subtema: Creación

Establece un impuesto adicional del 10 por ciento sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público con todo el Territorio Nacional. Cede a los Departamentos, Intendencias, Comisarias y a Bogotá, Distrito Especial, el producto de dicho gravamen correspondiéndole a cada uno de ellos en la proporción señalada en el artículo cuarto de la presente Ley.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS
- Subtema: Recaudo

Establece un impuesto adicional del 10 por ciento sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público con todo el Territorio Nacional, el cual será recaudado por los Tesoreros o Recaudadores de las Entidades Territoriales y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes que en cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la Ley 47 de 1968. Estas Juntas aplicarán a la realización de sus objetivos el 70 por ciento de los recaudos así obtenidos, y girarán mensualmente el 30 por ciento restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, para que esta Entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS
- Subtema: Reglamentación

Establece un impuesto adicional del 10 por ciento sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público con todo el Territorio Nacional. Cede a los Departamentos, Intendencias, Comisarias y a Bogotá, Distrito Especial, el producto de dicho gravamen correspondiéndole a cada uno de ellos en la proporción señalada en el artículo cuarto de la presente Ley.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

BIBIANA Normal BIBIANA 2 3 2016-12-13T04:38:00Z 2016-12-13T04:38:00Z 3 970 5341 Hewlett-Packard 44 12 6299 14.00 Clean Clean false 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

LEY 30 DE 1971

(Diciembre 20)

“Por la cual la Nación contribuye a la realización de los primer os juegos deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales, y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:

Ver el art. 125 de la Ley 6 de 1992, Ver el parágrafo 3 del art. 75, los arts. 77 y 78, de la Ley 181 de 1995,

ARTÍCULO 1º La Nación destinará la suma de $1540.000.000 millones de pesos para la construcción de las instalaciones deportivas y recreativas necesarias para la realización de los primeros juegos deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales, eventos que tendrán lugar en las ciudades de Florencia, Pereira y Neiva, en los años de 1976, 1974 y 1978 respectivamente. La suma a que se refiere el presente artículo se pagará de la siguiente manera:

A la Junta Administradora de Deportes del Risaralda la suma de $20.000.000 millones de pesos anuales, durante las vigencias de 1972 a 1974 inclusiva, a la Junta Administradora de Deportes del Huila $12.000.000 millones de pesos anuales, durante las vigencias de 1972 a 1978 inclusive y a la Junta Administradora de Deportes de Caquetá, la suma de $2.000.000 millones de pesos anuales, durante las vigencias de 1972 a 1976 inclusive.

ARTÍCULO 2º Derogado por Art. 37, Ley 1493 de 2011. Establécese un impuesto adicional del 10% sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público con todo el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 3º Cédese a los Departamentos, Intendencias, Comisarias y a Bogotá, Distrito Especial, el producto del gravamen de que tratan el artículo anterior correspondiéndole a cada uno de ellos en la proporción señalada en el artículo cuarto de la presente Ley.

ARTÍCULO 4º Modificado por el art. 1, Ley 1289 de 2009. El impuesto de que trata el artículo segundo, de la presente Ley será recaudado por los Tesoreros o Recaudadores de las Entidades Territoriales citadas y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes que en cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la Ley 47 de 1968. Estas Juntas aplicarán a la realización de sus objetivos el 70% de los recaudos así obtenidos, y girarán mensualmente el 30% restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, para que esta Entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas.

PARÁGRAFO 1º  Suprimido por el art. 2, Ley 1289 de 2009. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, del 30% que recibe como participación del gravamen de los cigarrillos, establecido en el artículo segundo de la presente Ley, destinará un 10% mensual como auxilio para el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.

PARÁGRAFO 2º El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente Ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 de diciembre 2 de 1970.

ARTÍCULO 5º La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los acuerdos y la versión de los recursos de que trata la presente Ley.

ARTÍCULO 6º Las instalaciones deportivas y recreativas constituidas con los dineros provenientes de la presente Ley, y utilizadas para la realización de los juegos respectivos entrarán, con sus dotaciones, al patrimonio de las respectivas Juntas Administradoras de Deportes.

PARÁGRAFO. Las obras deportivas utilizadas en la realización de los IX juegos nacionales de Ibagué y que se construyeron con dineros provenientes de auxilios oficiales nacionales, con recursos del impuesto a los espectáculos públicos y a los cigarrillos, serán de propiedad de la Junta Administradora de Deportes del Tolima.

ARTÍCULO 7º Las realizaciones de las obras deportivas inconclusas en ciudades sedes, de juegos deportivos anteriores, deberán realizarse en los próximos cinco (5) años, a partir de la sanción de la presente Ley.

ARTÍCULO 8º Autorizase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos y para realizar todas las operaciones presupuestales que sean necesarias para dar estricto cumplimiento a esta Ley.

ARTÍCULO 9º El impuesto de que trata el artículo quinto de la Ley 49 de 1967 hecho extensivo a todo el Territorio Nacional en desarrollo del artículo cuarto de la Ley 47 de 1968, continuará cobrándose indefinidamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional por medio del Decreto reglamentará la forma como debe recaudarse y entregarse a las Juntas Administradoras de Deportes, el producido del impuesto a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 10. El tributo establecido en el artículo segundo de la presente Ley empezará a recaudarse a partir del día primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972). La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a diciembre de 1971.

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

EDUARDO ABUCHAIBE RAMIREZ

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA,

DAVID ALJURE RAMIREZ

EL SECRETARIO DEL SENADO,

AMAURY GUERRERO

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA,

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Bogotá D.E., 20 de diciembre de 1971.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 33502 de enero 26 de 1972.