Concepto 205681 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 205681 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: 1.Evaluación del desempeño laboral 2. Conflicto de intereses

Un empleado no puede evaluar a un empleado que ostente un grado superior al suyo. Si es e caso, el coordinador, que actúa como jefe inmediato, no tendrá la competencia para evaluarlo, y será el superior jerárquico de aquel quien tendrá la responsabilidad de hacerlo.

 

*20236000205681*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000205681

Fecha: 26/05/2023 06:05:01 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CARRERA ADMINISTRATIVA. Evaluación del desempeño laboral. Evaluador. Conflicto de interés. RAD. 20232060284962 del 15 de mayo de 2023.

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

 

1.Un funcionario de grado mayor puede ser evaluado por otro de menor grado así sea que este último tenga funciones de coordinador.

 

Ejemplo: El grado que tengo en la entidad es profesional grado 4, puede un funcionario profesional de grado 1 con funciones de coordinación realizarme las EDL Evaluación del Desempeño Laboral.

 

2. Puede el subdirector del Centro actualmente realizarme las EDL Evaluación del Desempeño Laboral, teniendo en cuenta que él fue encargado para ser subdirector de centro con funciones de director regional “es el esposo de mi prima”, actualmente yo soy el profesional grado 4 de carrera administrativa.

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 909 de 2004 señala en su artículo 38 de que el desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa debe ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos, cuyos instrumentos se diseñarán en función de las metas institucionales.

 

Igualmente, en su artículo 40, determina que las entidades desarrollan sus sistemas de evaluación del desempeño de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley y de acuerdo con las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, sobre los responsables de efectuar la evaluación, indica:

 

Artículo 2.2.8.1.7. Responsables de evaluar. En el sistema tipo de calificación que diseñe la Comisión Nacional del Servicio Civil, se determinará el o los empleados responsables de evaluar el desempeño de los empleados de carrera, dentro de los cuales, en todo caso, habrá un empleado de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando la función de evaluar se asigne a más de un empleado deberá determinarse quién tendrá la responsabilidad de notificar la calificación y resolver los recursos que sobre esta se interpongan.” (Se subraya).

 

Ahora bien, la Comisión Nacional del Servicio Civil, que conforme con la Constitución Política, es el organismo responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial, emitió el Acuerdo No. CNSC - 20181000006176 del 10-10-2018, “Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en Período de Prueba”, en el que dispuso lo siguiente:

 

ARTICULO 21°. ANEXO TÉCNICO. Las condiciones técnicas de la evaluación del desempeño laboral se encuentran contenidas en el documento denominado: 'Anexo técnico sistema tipo de evaluación del desempeño laboral de los empleados públicos de carrera administrativa y en período de prueba", el cual hace parte del presente acuerdo.”

 

El anexo técnico referido, indica:

 

“I. DEFINICIONES

 

(...)

 

Evaluador: El jefe inmediato del servidor de carrera o en período de prueba, será el responsable de evaluar su desempeño siguiendo la metodología aquí contenida. En todo caso, el jefe inmediato deberá ostentar un grado igual o superior al evaluado.

 

Los empleados de carrera que se encuentren en Comisión o en Encargo en un empleo de Libre Nombramiento y Remoción serán responsables de evaluar de manera directa al evaluado, sin que sea necesario conformar Comisión Evaluadora.

 

Los jefes inmediatos que ostenten un grado inferior al del evaluado, no tendrán la competencia para evaluarlo, caso en el cual, el superior jerárquico de aquel tendrá la responsabilidad de hacerlo.” (Se subraya).

 

Así las cosas, y respecto a su consulta, esta Dirección considera que un empleado no puede evaluar a un empleado que ostente un grado superior al suyo. Si es e caso, el coordinador, que actúa como jefe inmediato, no tendrá la competencia para evaluarlo, y será el superior jerárquico de aquel quien tendrá la responsabilidad de hacerlo.

 

En cuanto a su inquietud relacionada con la posibilidad de que el esposo de su prima realice su evaluación, se debe analizar si existe un posible conflicto de interés. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, indica lo siguiente:

 

Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

 

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

(...)”. (Se subraya).

 

La causal referida, indica que el conflicto de interés puede tener ocurrencia cuando exista interés particular y directo respecto a la actuación administrativa en la cual esté involucrado un pariente hasta el segundo grado de afinidad. Según el Código Civil colombiano, el esposo de una prima se encuentra en cuarto grado de afinidad, y, en tal virtud, no se configura la causal de conflicto de interés.

 

Con base en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que no se configura un conflicto de interés para efectuar la evaluación del desempeño por parte del esposo de su prima, pues el grado parental no está incluido en la causal descrita.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.