Concepto 204411 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 204411 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Grupos Internos de Trabajo

"1.No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas, ahora bien, el artículo 2.2.2.4.1 y S.S del Decreto 1083 de2015 establecen los requisitos de estudio y experiencia para cada grado salarial dentro de cada uno de los niveles jerárquicos, por lo que, corresponderá a la entidad respectiva, de acuerdo con las necesidades del servicio establecer las condiciones que deberá acreditar un servidor para ser designado como coordinador de un grupo interno de trabajo; esto teniendo en cuenta que la coordinación no se constituye como un empleo dentro de la planta de personal, por lo que, para su ejercicio no se establecen requisitos como tal. 2.la designación del coordinador de un grupo de trabajo es una decisión. discrecional, cuyo objeto es suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz."

*20236000204411*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000204411

Fecha: 26/05/2023 11:58:03 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PLANTAS DE PERSONAL / GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO ¿ RADICADO: 20239000234872 del 21de abril de 2023.

 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “¿Que Norma Regula Funciones y Requisitos (Experiencia y Estudio) para poder ser Coordinador de un Grupo de Trabajo en una Entidad de Orden Nacional?

 

¿Cómo se realiza la selección para ser Coordinador? ¿pueden los funcionarios provisionales ser Coordinadores habiendo dentro de la Planta Global Profesionales en Carrera Administrativa que cumplen el perfil y requisitos?”.

 

Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.1

 

Sobre la coordinación de grupos de trabajo, la Ley 489 de 19982establece:

 

ARTÍCULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.

 

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.

 

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento”.

 

Adicionalmente, el Decreto 2489 de 20063 manifiesta:

 

ARTÍCULO 8. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.”

 

La justificación de la anterior normativa se basa en razones técnicas, toda vez que la existencia de los grupos se origina en la necesidad de suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz en estructuras planas y flexibles a las que corresponden plantas globales, sin que necesariamente conlleven la existencia de un nivel jerárquico. Ello quiere decir, que el reconocimiento no se encuentra sujeto únicamente a servidores con derechos de de carrera administrativa.

 

Sobre el tema, el Consejo de Estado en concepto No. 2030 de 29 de octubre de 2010, Exp. 11001-03-06-000-2010-00093-00(2030) M.P. Augusto Hernández Becerra, se pronunció señalando lo siguiente:

 

“La planta de personal de los organismos y entidades públicas debe ser global. La planta global se limita a una relación de los empleos que requiere la institución para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sin definir su localización en las divisiones o dependencias de la estructura. La planta global de personal debe ser aprobada, mediante decreto, por el Gobierno nacional. Ha dispuesto la ley que es función del Jefe o Director de la organización ubicar los cargos en las distintas unidades de la organización, de conformidad con la estructura orgánica, las necesidades del servicio y los planes y programas que se deban ejecutar. La ventaja del sistema de planta global es que permite a 2 3 la Dirección de la entidad disponer eficiente y ágilmente del recurso humano, de modo que puede extender o disminuir determinadas áreas, atender ciertos servicios que requieren una mayor capacidad de respuesta, realizar proyectos nuevos y ejecutar los planes y políticas que se le encomienden, cumpliendo el mandato del artículo 209 de la Constitución sobre la función administrativa, y enmarcando su actividad, por supuesto, dentro de los parámetros presupuestales.”

 

c) Grupos Internos de Trabajo

 

“La norma transcrita [artículo 115 de la ley 489 de 1998] se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo. Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes. Dichos grupos no forman parte de la estructura orgánica de la entidad. Pudiendo ser de carácter permanente o transitorio los grupos de trabajo, su creación y, por consiguiente, su disolución, derivan de una resolución del jefe del organismo respectivo. Así como el director del organismo tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que, siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación.”

 

“(...)”

 

Ahora bien, en cuanto a las inquietudes que manifestó en su consulta, me permito trascribirlas una a una para mayor entendido y desarrollo de las mismas:

 

- Que Norma Regula Funciones y Requisitos (Experiencia y Estudio) para poder ser Coordinador de un Grupo de Trabajo en una Entidad de Orden Nacional.

 

De conformidad con su inquietud, el artículo 122 de la carta política manifiesta:

 

“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

 

De otra parte, el Decreto 1083 de 20154establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.4

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

 

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. (...)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.1 Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal”.

 

De acuerdo con lo señalado en las normas y jurisprudencia en cita, para su primera inquietud, el artículo 122 constitucional manifiesta que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas, ahora bien, el artículo 2.2.2.4.1 y S.S del Decreto 1083 de 2015 establecen los requisitos de estudio y experiencia para cada grado salarial dentro de cada uno de los niveles jerárquicos, por lo que, corresponderá a la entidad respectiva, de acuerdo con las necesidades del servicio establecer las condiciones que deberá acreditar un servidor para ser designado como coordinador de un grupo interno de trabajo; esto teniendo en cuenta que la coordinación no se constituye como un empleo dentro de la planta de personal, por lo que, para su ejercicio no se establecen requisitos como tal.

 

¿Cómo se realiza la selección para ser Coordinador? ¿pueden los funcionarios provisionales ser Coordinadores habiendo dentro de la Planta Global Profesionales en Carrera Administrativa que cumple el perfil y requisitos?

 

De acuerdo con lo señalado en las normas y jurisprudencia en cita, en criterio de esta Dirección, la designación del coordinador de un grupo de trabajo es una decisión discrecional, cuyo objeto es suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz.

 

Por lo tanto, la coordinación de un grupo interno de trabajo podrá ser otorgada o retirada de manera discrecional por la administración al empleado que cumpla con las condiciones, independientemente de que se vinculación sea mediante nombramiento provisional o con derechos de carrera administrativa.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo, podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Jorge González

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López.

 

11602.8.4.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

 

2“Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

 

3“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.

 

4“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.