Concepto 441181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 441181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ejercicio de la Profesión de Abogado

Por virtud legal y como regla general, le está prohibido a los abogados que tienen la calidad de servidores públicos, ejercer su profesión de abogados, ya sea fuera de un proceso a través de la consulta y asesoría a particulares, y/o al interior de un proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias; a excepción de que se realice en función de su cargo; cuando se actue en nombre propio o, como profesor de universidad oficial.

SERVIDOR PÚBLICO
- Subtema: Inhabilidad para aspirar cargo personero municipal

Por virtud legal y como regla general, le está prohibido a los abogados que tienen la calidad de servidores públicos, ejercer su profesión de abogados, ya sea fuera de un proceso a través de la consulta y asesoría a particulares, y/o al interior de un proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias; a excepción de que se realice en función de su cargo; cuando se actue en nombre propio o, como profesor de universidad oficial.

*20216000441181*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000441181

Fecha: 10/12/2021 08:50:44 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20212060696922 del 9 de noviembre de 2021.

La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio No. S-2021-057301 del 8 de noviembre de 2021, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si, como abogada con nombramiento en provisionalidad por vacancia definitiva con secretaria de educación distrital, como docente, qué inhabilidades e incompatibilidades le aplican para ejercer mi profesión en el litigio y/o representación de un civil y/o servidor público de manera particular y en qué casos le es permitido actuar como, me permito manifestarle lo siguiente:

La Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:

ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”

(…)”

(Se subraya).

Debe señalarse que, conforme al artículo 123 de la Constitución, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados, los trabajadores oficiales y los que determine la Ley.

Según lo señalado en su consulta, fue vinculada mediante un nombramiento provisional, lo que significa que tiene la calidad de empleada pública y la modalidad del nombramiento no desdibuja su calidad. Por lo tanto, la prohibición contenida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, le es aplicable.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:

“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.

La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.

Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.” (Se subraya).

Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:

“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin importar si la actividad es o no remunerada.

Ahora bien, es pertinente analizar el concepto de “causa propia”. La Enciclopedia Jurídica define el concepto “por derecho propio” en los siguientes términos:

“Por derecho propio; "por si"; "por su propio derecho"

Frases usadas habitualmente en los escritos judiciales para indicar que se actúa personalmente, es decir, sin mediación de apoderado o mandatario.” (Se subraya).

De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

Por virtud legal y como regla general, le está prohibido a los abogados que tienen la calidad de servidores públicos, ejercer su profesión de abogados, ya sea fuera de un proceso a través de la consulta y asesoría a particulares, y/o al interior de un proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

Las excepciones a la prohibición descrita para los servidores públicos son:

Cuando lo deban hacer en función de su cargo.

Cuando litiguen en causa propia o en interés propio, entendiendo por éste el que se interpone "por si"; "por su propio derecho".

Como abogado de pobres en ejercicio de sus funciones como servidor público. La norma no previó la posibilidad de que el servidor público determine por sí mismo en qué casos aplica la figura, pues esta posibilidad depende directamente de las funciones que como servidor tiene asignadas.

Como profesor de universidad oficial, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente.

Un servidor público de profesión abogado, podrá actuar en un proceso, como los de prescripción adquisitiva de dominio o un proceso divisorio de un predio, siempre y cuando esté actuando por su propio derecho.

El servidor público no podrá, en su calidad de abogado representar en procesos judicial alguno a cualquier persona, si estas actividades no están incluidas en sus funciones como empleado público.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/por-derecho-propio/por-derecho-propio.htm