Concepto 457001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 457001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO - SIGEP
- Subtema: Declaración de Bienes y Rentas

La unidad de personal de las entidades públicas es la encargada de recopilar y clasificar la información suministrada en la declaración juramentada de bienes y rentas, información que sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servicio público.

*20216000457001*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°.: 20216000457001

Fecha: 20/12/2021 06:07:51 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. ENTIDADES –SIGEP. Generalidades declaración de bienes y rentas. Radicado.  20212060684082 de fecha 28 de octubre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en el que solicita dar alcance a la solicitud con  radicado 20212060551952, me permito manifestarle que la Dirección de Empleo Público del  Departamento Administrativo de la Función Pública, en su respuesta con radicado  20213000340961 del 16 de septiembre de 2021, proporcionó la información solicitada por  usted. No obstante lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a su primera inquietud, en la cual pregunta cuál es el fundamento para que sea  la entidad que revise el formato de declaración de bienes y rentas?, en tanto es responsabilidad  del servidor su diligenciamiento y contenido. ¿Existe algún lineamiento, instructivo o guía para  realizar la comprobación selectiva de veracidad? o cual es el fundamento base o soporte para  hacer una comprobación selectiva podría ser solo la información del certificado de ingresos y  retenciones? Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la  administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción  administrativa”, dispone:

 

ARTÍCULO 13. Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del  nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo  caso, al momento de su retiro.

 

(…)

 

ARTÍCULO 15. Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función pública suministrar la información sobre  la actividad económica privada del aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en cualquier  organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del  país. Todo cambio que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de los dos (2) meses  siguientes al mismo.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y, propósitos de la aplicación de las normas del servicio  público.”

 

ARTÍCULO 16. La unidad de personal de la correspondiente entidad o la dependencia que haga sus veces, deberá  recopilar y clasificar la información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley, y la adjuntará a la  correspondiente hoja de vida.” (Subrayado nuestro)

 

Adicionalmente, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector de Función Pública.”, dispone:

 

ARTÍCULO 2.2.16.1 Declaración de bienes y rentas. Quien vaya a tomar posesión de un cargo público, deberá  presentar la declaración de bienes y rentas, así como la información de la actividad económica privada.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.16.4 Actualización de la declaración de bienes y rentas y de la actividad  económica. (Modificado por el Decreto Nacional 484 de 2017, Art. 2). La actualización de la declaración de bienes y  rentas y de la actividad económica será efectuada a través del Sistema de Información y Gestión de Empleo Público SIGEP y presentada por los servidores públicos para cada anualidad en el siguiente orden:

 

a) Servidores públicos de las entidades y organismos públicos de orden nacional entre el 1º de abril y el 31 de mayo  de cada vigencia

 

b) Servidores públicos de las entidades y organismos públicos de orden territorial entre el 1º de junio y el 31 de julio  de cada vigencia.

 

En el evento en que el organismo o entidad no esté vinculado al Sistema de Información y Gestión de Empleo  Público-SIGEP, el servidor deberá presentar de forma física la declaración de bienes y rentas a la unidad de personal  o la que haga sus veces.

 

Una vez las entidades y organismos públicos se vinculen al Sistema de Información y Gestión de Empleo Público SIGEP la actualización de la información de la declaración de bienes y rentas se efectuará a través de este Sistema.

 

ARTÍCULO 2.2.16.5 Verificación. El jefe de la unidad de personal de las entidades, será responsable de verificar el  cumplimiento de la presentación tanto de la declaración como de la información de la actividad económica en cada  momento.

 

El servidor público renuente a cumplir este requisito, será sancionado según el reglamento aplicable.

 

ARTÍCULO 2.2.16.6 Comprobación selectiva de veracidad. El jefe de la unidad de personal, por lo menos una vez  semestralmente, verificará la veracidad del contenido de las declaraciones e informes, mediante sistema de muestreo  o selección al azar.”

 

De conformidad con las anteriores disposiciones, toda persona que vaya a tomar posesión de  un cargo público, en forma periódica y al momento del retiro del servicio, debe presentar la  declaración de bienes y rentas; y al jefe de la unidad de personal le corresponderá recopilar la  información y verificar la veracidad del contenido de la declaración, mediante el sistema de  muestreo o selección al azar.

 

Ahora bien, como quiera que los datos consignados en la Declaración Juramentada de Bienes y  Rentas, se consideran como información que tiene carácter reservado, la cual de conformidad  con el artículo 122 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 190 de 1995, sólo podrá  ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servicio público, en  criterio de esta Dirección Jurídica, solo podrá ser suministrado con el fin de verificar la  información allí suministrada, y en el marco de un proceso judicial, penal, disciplinario o de  responsabilidad fiscal.

 

En cuanto a la obligatoriedad de la presentación de la declaración de bienes y rentas, debemos  recordar que la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, expresa:

 

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional  Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y  municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y  disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario  competente.

 

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código

 

(…)”. (Destacado nuestro).

 

A su vez, el artículo 23 de la citada Ley 734, indica:

 

ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición  de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este  código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones  y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar  amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del  presente ordenamiento”. (Resaltado nuestro).

 

Por otro lado, el Decreto Ley 19 de 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar  regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, sobre reportes al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público SIGEP,  contempló sobre el particular:

 

ARTÍCULO 227. REPORTES AL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO - SIGEP. < Artículo modificado por el artículo 155 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Quien  sea nombrado en un cargo o empleo público deberá, al momento de su posesión, registrar su hoja de vida, su  declaración de bienes y rentas y los soportes en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP),  previa habilitación por parte de la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga  sus veces. Al retiro del servicio la hoja de vida y la declaración de bienes y rentas y los soportes deberán  desvincularse del empleo en el SIGEP, sin perjuicio del deber de conservar las hojas de vida por la respectiva  entidad, acorde con las normas vigentes.

 

Quien vaya a vincularse a las entidades del Estado y su hoja de vida se encuentre registrada en el citado Sistema,  únicamente deberá actualizar los datos de la hoja de vida o de la declaración de bienes y rentas. (…)” (Destacado  nuestro)

 

De lo anterior se resalta que tanto los empleados públicos, como los trabajadores oficiales, en  su calidad de servidores públicos y dentro del marco de una relación laboral con el Estado, se  encuentran en la obligación de presentar la declaración juramentada de bienes y rentas.

 

Es así como al momento de la posesión o para el desempeño del cargo, todo servidor público  debe declarar el monto de sus bienes y rentas y actualizar el mismo en las fechas indicadas.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las  normas del servicio público y debe ser actualizada por los servidores públicos a más tardar el  último día del mes de marzo de cada anualidad.

 

Adicionalmente, la Ley 2013 del 30 de diciembre de 2019, obliga a altos funcionarios del Estado  a publicar su información de bienes y Rentas en el Sistema de Información y Gestión del  Empleo Público - SIGEP, así como el registro de conflictos de interés, la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios, así como los aportes de elección.

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que la unidad de personal de las entidades  públicas es la encargada de recopilar y clasificar la información suministrada en la declaración  juramentada de bienes y rentas, información que solo podrá ser utilizada para los fines y  propósitos de la aplicación de las normas del servicio público.

 

La finalidad de diligenciar la declaración juramentada de bienes y rentas consiste en la  posibilidad que le asiste a la Administración para detectar eventuales incrementos injustificados  del patrimonio económico de un empleado público; es decir, que se trata de un mecanismo  tendiente a salvaguardar la moralidad pública e incentivar la probidad de los servidores  públicos. Con el fin de cumplir con lo anterior, la entidad verificará la autenticidad del contenido  de la citada declaración, mediante el sistema de muestreo o selección al azar.

 

Es decir, que la declaración juramentada de bienes y rentas se debe presentar ante la unidad  de personal de las entidades públicas sin ningún tipo de soporte, únicamente, en el evento que  la citada declaración de un empleado público sea seleccionada por parte de la unidad de  personal de la entidad o por la autoridad competente para verificar lo que allí se ha manifestado,  será pertinente que el empleado público presente los soportes del caso.

 

No debe olvidarse que según lo establecido en la Ley 2013 de 2019, los altos funcionarios del  Estado referidos en el artículo 2 de la norma, están obligados a publicar y divulgar su  declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios.

 

De acuerdo con lo anterior, en consecuencia, el fundamento jurídico se encuentra en el artículo  2.2.16.6 del Decreto 1083 de 2015. Ahora bien, con relación a los lineamientos para el sistema  de muestreo o selección al azar, nos permitimos manifestarle que la norma no señala  mecanismos para realizar el muestreo, por lo que al interior de cada entidad deberá realizar los  mecanismos que encuentre necesarios para dar cumplimiento a esta norma.

 

Con relación a su segunda inquietud en la que pregunta cuándo procede la apertura de un  proceso disciplinario, teniendo en cuenta los siguientes escenarios: a) el servidor no realizó  la declaración de bienes y rentas en el Sistema de Información y Gestión de Empleo Público SIGEP antes del 31 de mayo del 2021, b) el servidor realizó en el sistema una declaración  con el periodo o el tipo de declaración errónea dentro del término legal, sin embargo, no realizó  la corrección y la hace posterior al 31 de mayo del 2021. c) el servidor realizó la declaración  en el sistema, pero no la entrego a la SGH debidamente firmada, con ciudad y fecha antes del  31 de mayo del 2021, d) en la comprobación de veracidad, la Subdirección de Gestión  Humana identifico una inconsistencia en los datos registrados por el servidor, se le solcito el  ajuste, sin embargo, el servidor no lo corrigió antes del 31 de mayo del 2021, Frente a lo  anterior, me permito manifestarle que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le  corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el  reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para  decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores  públicos, competencia atribuida a los jueces de la república. Por lo tanto, no tiene competencia  para intervenir en situaciones particulares de las entidades, de manera que solo daremos  información general respecto del tema objeto de consulta.

 

Con relación a su tercera inquietud en al cual pregunta si existe alguna normatividad, guía o  instructivo que desde la función pública indique puntualmente, cuál es la información exacta que  debe registrarse en la casilla salarios y demás ingresos laborales?, lo anterior haciendo  referencia a si se toma el valor del certificado de ingresos y retenciones equivalente a Pago por salarios y emolumentos eclesiásticos o el total de ingresos brutos, frente a lo anterior, me  permito manifestarle que el certificado de ingresos y retenciones que para tal efecto expide  cada entidad, es el insumo principal que debe utilizar cada empleado público para la  elaboración de bienes y renta. Por lo anterior, el empleado NO debe realizar ninguna operación  matemática, sólo se debe contemplar lo establecido en el certificado de ingresos y si tiene otros  ingresos deberá registrarlo en el respectivo formato Adicionalmente, con relación a si existe  algún instructivo, cartilla o guía de la Función Pública, sobre el particular, me permito  manifestarle que actualmente no tenemos ningún documento que trate sobre su inquietud.

 

Con relación a su cuarta inquietud en la cual pregunta qué condiciones se deben registrar  las cesantías, ¿se registran siempre o solo cuando son retiradas? ¿Y si se deben registrar por  vigencia? Frente a su inquietud me permito manifestarle que según información suministrada  por nuestro Grupo de Servicio al ciudadano institucional, el total de las cesantías que consignan  por el transcurso del año beben ir en la primera parte de la declaración de bienes y rentas  donde dice “Cesantías e intereses de cesantías recibidos”.

 

Con relación a su quinta inquietud en la cual pregunta ¿Cuál es la manera correcta de  registrar los ingresos por docencia hora catedra? ¿Cómo salarios y demás ingresos, honorarios,  otros ingresos y rentas? Frente a su pregunta, inicialmente es importante señalar que la  Constitución Política establece lo siguiente:

 

“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de  las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

 

Por su parte, la Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios  que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de  los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para  la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras  disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)  de la Constitución Política, consagra:

 

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado.Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas,  siempre que no se trate de más de dos Juntas;

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes  pensionados;

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

En igual sentido, mediante concepto1de la Sala De Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el 30 de marzo del 2000, dispuso:

 

“La excepción del literal d) del artículo 19 de la ley 4ª de 1.992, permite prestar servicios remunerados de docencia  por el sistema de hora cátedra y simultáneamente percibir otra asignación por parte del Estado. El Código Único  Disciplinario, a su vez, autoriza el ejercicio de la docencia como excepción a la obligación de dedicar la totalidad del  tiempo reglamentario de trabajo, al desempeño de las funciones encomendadas. Es decir, los servidores públicos  pueden, dentro de la jornada ordinaria, desempeñar labores docentes remuneradas, en las condiciones que  señale la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Así mismo, mediante concepto de la Sala De Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado  del 10 de mayo de 20102, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, dispuso:

 

Ahora bien, la locución “desempeñar más de un empleo público” que trae el artículo 128 no resulta tautológica  respecto de la que proscribe “recibir más de una asignación”, como podría creerse a primera vista, pues cada una de  ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos  remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola  investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario.

 

(…)

 

Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª  de 1992 es la moralidad administrativa3considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el  término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos4.

 

(…)

 

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4ª de 1992, el vocablo  asignación” es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción,  dado que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma  expresa por el legislador. (Destacado fuera del texto)

 

De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y las jurisprudencias  señaladas anteriormente, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, es decir que, en calidad  de servidor público, se encuentra inhabilitado para percibir una asignación más del erario  público, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 19  de la Ley 4 de 1992 anteriormente señaladas, entre las cuales está desempeñarse como  docente hora cátedra.

 

No obstante indica el parágrafo del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que, no se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.

 

Para el Consejo de Estado la prohibición de que trata el artículo 128 constitucional y el artículo  19 de la ley 4ª de 1992 se consagró para prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos  remunerados, con la acumulación de funciones públicas e impedir que quien ostenta una sola  investidura, reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario.

 

Ahora bien, respecto del permiso para ejercer la docencia universitaria, el Decreto 1083 de  2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función  Pública” dispone lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar  permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas  semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del  organismo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De lo anterior se desprende que a un empleado público se le podrá otorgar permiso  remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas  semanales. Es de anotar que el otorgamiento del permiso para ejercer la docencia universitaria  estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.

 

Así mismo, es importante tener en cuenta que la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario,  señala:

 

ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

“(...)”

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones  encomendadas, salvo las excepciones legales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo  reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones  legales, dentro de las cuales el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, autoriza el ejercicio de la  docencia como excepción a la obligación de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de  trabajo, al desempeño de las funciones encomendadas.

 

Así las cosas, los servidores públicos dentro de la jornada ordinaria pueden desempeñar  labores docentes remuneradas, en tal sentido, si el empleado requiere permiso remunerado  para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra dentro de su jornada laboral, éste no  podrá exceder de cinco (5) horas semanales, de conformidad con lo señalado en el  Artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015 y estará sujeto a las necesidades del servicio.

 

En consecuencia, en consideración de esta Dirección Jurídica, constituye una de las  excepciones a la prohibición de recibir doble asignación del erario público, la cual consiste en  que, como servidor público perciba también remuneración por concepto de hora-cátedra  siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en el recuento normativo expuesto.

 

Finalmente, es importante destacar lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C 133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó:

 

“DOBLE ASIGNACION – Prohibición”

 

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra  en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la  concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que  provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro  público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer  dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el  remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios  públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería  inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”

 

De acuerdo con la normativa y las sentencias citadas se concluye que es permitido que los  servidores públicos pueden desempeñar labores docentes remuneradas y sus ingresos de  acuerdo con lo manifestado se puede deducir que en el formato de bienes y rentas deberán  estar en: “otros ingresos y rentas”

 

Con relación a su sexta inquietud en la cual pregunta si el sistema de manera automática  cuando se registra un valor como otros ingresos laborales, al imprimir el formulario lo refleja  como honorarios, sin hacer distinción de los términos, lo cual ha presentado inconvenientes con  algunos servidores que perciben recursos por vinculaciones de hora catedra, pero el sistema lo  refleja como honorarios, ¿cómo subsanamos esta inconsistencia? me permito manifestarle que según lo manifestado por el Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional, la respuesta es si  NO son "honorarios" no se debe colocar nada en "otros ingresos laborales".

 

Si coloca dentro de la declaración de bienes y rentas "OTROS INGRESOS Y RENTAS NO  LABORALES" le aparecen en OTROS INGRESOS Y RENTAS

 

Con relación a su séptima inquietud en la cual pregunta cómo se registra correctamente en  el formulario las cuentas AFC, CDT, Fiducias, pensión voluntaria? me permito manifestarle que según lo manifestado por el Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional la respuesta es en  el ítem de bienes patrimoniales

 

Con relación a su octava inquietud en la cual pregunta Como se registran correctamente en  el formulario los bienes e inmuebles compartidos? ¿Qué se debe registrar en campo de tipo de  bien e identificación del bien?, me permito manifestarle que según lo manifestado por el  Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional en el caso de inmueble ej. Casa, apto, finca,  automóvil y se coloca la cantidad porcentual en dinero que le corresponde al usuario, es decir si  es un apto que vale 200 millones y está a nombre de dos personas coloca el 50% es decir, 100  millones.

 

Con relación a su octava inquietud en la cual pregunta Qué valor se debe registrar en caso  de ser un inmueble, el valor comercial o el catastral? me permito manifestarle que según lo  manifestado por el Grupo de Servicio al ciudadano institucional es el Valor catastral Con relación a su novena inquietud en la cual pregunta Cuál es la diferencia entre Juntas y  Consejos directivos; y Corporaciones, Sociedades y Asociaciones? ¿Qué se debe registrar en  los acápites Entidad o institución, Calidad de miembro, Corporación, sociedad o asociación,  Calidad de socio? me permito manifestarle respecto de la función directiva de los consejos  directivos y juntas directivas de las entidades descentralizadas, la Ley 489 de 1998, establece:

 

“ARTÍCULO 72.- Dirección y administración de los establecimientos públicos. La dirección y administración de los  establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.”

 

ARTÍCULO 88.- Dirección y administración de las empresas. La dirección y administración de las empresas  industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.”

 

De acuerdo con lo anterior, la Ley 489 de 1998 ha contemplado que la dirección y  administración de los establecimientos públicos estará en cabeza de un consejo directivo y de un director, gerente o presidente; por su parte, respecto de las juntas directivas, la citada ley  establece que la dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del  Estado estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente. De acuerdo con lo  expuesto, y en concordancia del parágrafo del artículo 50 de la Ley 489 de 1998, es viable  concluir que los consejos directivos son órganos de dirección y administración de las entidades  adscritas (superintendencias, establecimientos públicos, las unidades administrativas  especiales y los demás que se determinen en su acto de creación).

 

Por su parte, las juntas directivas son órganos de dirección y administración de las entidades  vinculadas (empresas industriales y comerciales del estado, empresas de economía mixta y las  demás que así se determinen en su acto de creación)

 

Por otra parte, es preciso señalar que la integración, funciones, competencias, así como las  facultades de la junta directiva o del consejo directivo, se encuentran establecidos en el acto de  creación de la entidad u organismo público, en la ley (Ley 489 de 1998), y en los estatutos en caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados  del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede  ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo,  donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Núñez.

 

Revisó. Harold Herreño.

 

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