Decreto 1347 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1347 de 1970

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Notariado y Registro

Organiza la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1347 DE 1970

 

(Agosto 04)

 

Por el cual se organiza la Superintendencia de Notariado y Registro

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por la Ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella prevé,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. La vigilancia, dirección y ordenamiento racional de los servicios públicos de notariado y de registro de instrumentos públicos los ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro 

 

ARTÍCULO 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro es un organismo público adscrito al Ministerio de Justicia que desempeñará las funciones de vigilancia y dirección notarial y de registro de que tratan los Decretos-leyes números 960 y 1250 de 1070, y las demás que se relacionan a continuación: 

 

a) Velar porque sea correcta y eficaz la prestación del servicio de notariado y de registro de instrumentos públicos, adoptando las medidas que se estimen propias para ello; 

 

b) Ejercer las funciones de inspección y vigilancia que le fueron adscritas en los Decretos-leyes números 960 y 1250 de 1970 sobre las oficinas de notaría y de registro de instrumentos públicos, e imponer sanciones por violación de las normas que regulan la prestación de esos servicios 

 

c) Prestar asistencia que precisen los notarios y registradores para la adecuación del servicio a los nuevos métodos o sistemas que se introduzcan 

 

d) Adelantar y auspiciar estudios, investigaciones, compilaciones y codificaciones en materia de notariado y registro y divulgar sus resultados. 

 

e) Orientar a los notarios y registradores en la interpretación y aplicación de las normas que regulan los servicios respectivos; 

 

f) Implantar sistemas de contabilidad, expedición de comprobantes, rendición de cuentas y organización de archivos a que han de someterse los notarios y registradores, 

 

g) proponer al Gobierno la fijación de cuantías para el cobro de derechos o emolumentos por la prestación de los servicios de notariado y registro 

 

h) Conceder subsidios a los notarios cuando las necesidades del servicio así lo justifiquen; 

 

i) Adquirir directamente los bienes muebles y demás elementos que precise para la dotación y mantenimiento de propias oficinas y que deba suministrar a notarías y oficinas de registro; 

 

j) Propender por el bienestar social y familiar de notarios, registradores empleados subalternos y funcionarios de la Superintendencia, y participar en los planes que adelanten sobre el particular el Gobierno, las Cajas de Compensación y las instituciones especializadas; 

 

 k) Organizar la vigilancia del registro de estado civil de las personas y llevar el archivo especializado de todos los actos y hechos a él relativos, con fundamento en las informaciones del Servicio Nacional de Inscripción.

 

(Literal k, modificado por el Art. 1 del Decreto 2165 de 1970)

 

l) Las demás que le señalen la ley, los reglamentos y la naturaleza del servicio a su cargo. 

 

Dirección 

 

ARTÍCULO 3º. La dirección y administración de la Superintendencia de Notariado y Registro estará a cargo de un Superintendente, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y de una junta de seis (6) miembros, integrada así: 

 

a) El Ministro de Justicia, o su delegado, que la presidirá. 

 

b) Dos delegados designados por el Presidente de la República; 

 

c) El Director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o en su defecto el Secretario General de la entidad, y 

 

d) Sendos representantes de los notarios y registradores de instrumentos públicos, elegidos por los respectivos colegios para períodos de un año. 

 

ARTÍCULO 4º. Cuando no fuere designado en su oportunidad un miembro de la Junta por quien corresponda, el Gobierno Nacional lo nombrará con carácter de interino mientras se efectúa el nombramiento en propiedad. 

 

ARTÍCULO 5º. El Superintendente de Notariado y Registro tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta de la Superintendencia y será el encargado de convocarla a sesiones ordinarias o extraordinarias. 

 

Junta de la Superintendencia. 

 

ARTÍCULO 6º. Son funciones de la Junta de la Superintendencia, además de las que específicamente le señalan los Decretos-leyes números 960 y 1250 de 1970, las siguientes: 

 

a) Controlar el funcionamiento general de la Superintendencia; 

 

b) Adoptar los estatutos de la entidad o las reformas que a ellos se introduzcan sometiéndolos a la aprobación del Gobierno Nacional 

 

c) Aprobar el presupuesto de la Superintendencia y las enmiendas o adiciones que sea necesario introducirle; 

 

d) Crear y suprimir los cargos que demande el funcionamiento de la Superintendencia y fijar sus asignaciones con la aprobación del Gobierno Nacional; 

 

e) Aprobar los contratos que deba celebrar el Superintendente cuando la cuantía de los mismos exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00). 

 

f) Adoptar los planes de bienestar social y familiar que proponga el Superintendente; 

 

g) Nombrar interinamente al funcionario que deba encargarse de la Superintendencia por falta temporal o absoluta del titular; 

 

h) Autorizar al Superintendente para constituir mandatarios judiciales y para delegar en empleados de la Superintendencia funciones de las que le son propias; 

 

i) Reglamentar el funcionamiento de Colegios de Notarios y Registradores; 

 

j) Establecer normas generales sobre la concesión de subsidios a notarios, y 

 

k) Las demás que le asignen la ley o los estatutos. 

 

Superintendente. 

 

ARTÍCULO 7º. El Superintendente de Notariado y Registro es el representante legal de la entidad y ejercerá las siguientes funciones: 

 

a) Dirigir el funcionamiento de la Superintendencia conforme a las normas generales, a las prescripciones de este Decreto; de los Decretos-leyes números 960 y 1250 de 1970; y de acuerdo con los reglamentos, los estatutos y la política general que señalen el Ministerio de Justicia y la Junta de la entidad. 

 

b) Preparar y presentar a la consideración del Gobierno proyectos de ley o reglamento relacionados con los vicios de notariado y registro; 

 

c) Proponer al Gobierno la creación o supresión de notarias y oficinas de registro de conformidad con las normas contenidas en los Decretos-leyes números 960 y 1250 de 1970; 

 

d) Prescribir los sistemas de contabilidad, cobro y de emolumentos y expedición de comprobantes que han de adoptar los notarios y registradores; 

 

e) Comisionar, en casos urgentes y especiales, a los jueces civiles o promiscuos de la localidad, para que practiquen visita de inspección a las oficinas de notaría; 

 

f) Someter a la junta lo que estime necesario para la correcta prestación del servicio, el cambio de local o el aumento o disminución de personal subalterno en las oficinas de notaría; 

 

g) Revisar los reglamentos y la organización interna de trabajo de notarias y oficinas de registro y ordenar la adopción de las medidas que se estimen pertinentes para corregir las deficiencias que fundadamente se observa, de acuerdo con los respectivos estatutos y lo decidido por la junta 

 

h) Revisar períodicamente las asignaciones de los empleados subalternos de las notarías para ver que se ajusten a las normas vigentes; 

 

i) Nombrar y remover libremente el personal de empleados de la Superintendencia, fijar sus funciones, y ejercer por si o por intermedio de delegados las medidas de administración de personal que contemplan las normas vigentes; 

 

j) Delegar sus funciones en los empleados subalternos , la entidad de conformidad con las normas generales y estatutarias sobre el particular; 

 

k) Sancionar de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto-ley 960 de 1970, a los notarios por violación de las normas laborales que amparan al personal bajo su dependencia; 

 

I) celebrar todos los actos y contratos necesarios para la correcta ejecución de las funciones de la Superintendencia, sometiendo los de cuantía superior a cien mil pesos ($ 100.000.00) a la aprobación de la Junta de la entidad; 

 

ll ) Fijar el sueldo de los registradores de instrumentos públicos, sin sujeción a las normas del artículo 8º de la ley 1ª de 1963; 

 

m) Las demás que la ley, los reglamentos o los estatutos le atribuyan y aquellas que resulten de su calidad de representante legal de la entidad y no estén atribuidas a persona u organismo alguno en particular 

 

Régimen de compras. 

 

ARTÍCULO 8º. La Superintendencia está facultada para adquirir directamente todos los bienes que requiera para su normal funcionamiento y para la dotación de elementos de servicio a las Notarías y Oficinas de Registro. 

 

ARTÍCULO 9°. Para las adquisiciones la Superintendencia tendrá una Junta integrada por el Superintendente, el Jefe de la División Administrativa y el Jefe de la Oficina Jurídica. 

 

Financiación

 

ARTÍCULO  10. Para atender a sus gastos propios la Superintendencia dispondrá de los siguientes ingresos:

 

a) La suma de quince pesos ($15.00) por cada escritura que se otorgue en las notarías, que los respectivos notarios recaudarán del público y consignarán en la Superintendencia en la forma que ésta determine.

 

b) El producto de la venta de elementos de servicio cuando fuere el caso.

 

c) El quince por ciento (15%) de los ingresos líquidos de las oficinas de registro, y

 

d) Las sumas o bienes que por cualquier otro concepto ingresen a su patrimonio.

 

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 2165 de 1970)

 

ARTÍCULO  11. Para atender a la dotación de las oficinas de registro, al pago de los sueldos de los registradores y personal subalterno, al perfeccionamiento del servicio, a asegurar la responsabilidad por faltas en el mismo, y para proveer a la seguridad social de sus funcionarios y empleados, la Superintendencia dispondrá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto-ley 1250 de 1970, de los ingresos por derechos de registro que se causen en las respectivas oficinas.

 

Los saldos que sobren de satisfacer las obligaciones a que se refiere este artículo, ingresarán a los fondos comunes de la Nación al final de cada ejercicio.

 

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 2165 de 1970)

 

Disposiciones Generales. 

 

ARTÍCULO 12. Los registradores enviarán mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe detallado y comprobado de todos los ingresos y egresos que tengan por razón de sus servicios, de acuerdo con las órdenes y reglamentaciones que expida dicha entidad. 

 

ARTÍCULO 13. Prohíbese a los notarios y registradores recibir o permitir que sus subalternos reciban por razón de los servicios prestados, suma alguna que no esté expresamente autorizada en el arancel. 

 

ARTÍCULO 14. Los notarios deberán llevar los libros de contabilidad debidamente numerados, foliados y registrados en la Administración de Hacienda correspondiente. 

 

ARTÍCULO 15. Todas las cuotas o participaciones que deban remitir los notarios a la Caja Nacional de Previsión, o a cualquiera otra entidad, se calcularán sobre los ingresos líquidos debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro. 

 

Lo mismo se establece en relación con las cuotas o participaciones que el producido de las oficinas de Registro deban remitirse a la Caja Nacional de Previsión o a cualquiera otra entidad. 

 

ARTÍCULO 16. Las cuotas patronales a que se refiere la ley 4ª de 1966, sólo podrán exigirse a los funcionarios que tengan empleados subalternos. 

 

ARTÍCULO  17. Deróganse los artículos 25 a 30 del Decreto-ley 3172 de 1968. 

 

ARTÍCULO 18. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de agosto de 1970.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA, FERNANDO HINESTROSA.